Fundamentos destacados: 4.9. Un juez de paz, en cambio, pese a su condición de funcionario público, no está autorizado a ejercer las acciones de control necesarias para la legitimidad del acto de investigación. Su potestad es administrar justicia y su competencia se halla determinada por los artículos 65 y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (puede asumir algunas funciones notariales ante la ausencia de un notario en la jurisdicción, pero ellas se encuentran taxativamente señaladas en la ley). La única función que puede ejercer en representación del fiscal y por encargo de este es la de levantamiento de cadáver.
4.15. A propósito de los defectos legales advertidos en la declaración inicial de la agraviada, resulta fundamental una declaración en Cámara Gessell o judicial que la corroboren y le otorguen solidez; sin embargo, en este caso, en juicio oral ésta, ya de veinticuatro años de edad, afirmó de manera contundente que no conoce al imputado, que nunca lo vio; luego agregó que no dijo lo que consta escrito en su declaración preliminar de folios 34, que no es su forma de hablar y persiste en esa afirmación, por lo que pierde consistencia la imputación inicial, condiciones por las que persiste la presunción de inocencia del acusado.
Sumilla: Insuficiencia probatoria. La declaración preliminar de la agraviada no cumple con el requisito previsto en el artículo 72.3 del Código de Procedimientos Penales para introducirse legítimamente en el proceso como elemento de prueba. Consecuentemente, no puede sustentar la condena del acusado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 305-2019, AYACUCHO
Lima, quince de noviembre de dos mil diecinueve.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Roberto Huamaní Vilca contra la sentencia emitida el veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho por la Sala Liquidadora de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que lo condenó –por mayoría– como autor del delito de violación sexual – previsto en el artículo 173.2 del Código Penal–, en agravio de la menor de identidad reservada, a veinte años de privación de libertad y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de la impugnación
1.1. Existe insuficiencia probatoria. La declaración referencial de la víctima y el acta de reconocimiento se realizaron sin la presencia del fiscal y, por lo tanto, carecen de valor probatorio para condenar al acusado.
1.2. La sindicación no cumple con los requisitos de los Acuerdos Plenarios signados con los números 1-2011 y 1-2008/CJ-116, ya que no fue ratificada en el plenario. Por el contrario, en este la agraviada afirmó que entre los meses de julio y agosto de dos mil siete tuvo relaciones sexuales con su enamorado “José”, por lo cual su declaración inicial carece de verosimilitud y persistencia.
1.3. En el Certificado Médico Legal número 000191-H, la menor indicó que tuvo su primera relación sexual el veintidós de junio de dos mil siete; pero el recurrente recién ingresó a laborar en la Institución Educativa Primaria número 38235/MX-P en el mes de agosto de ese año, conforme así se desprende de las planillas y del informe que obra en autos (folios 51 a 56 y el informe obrante a folio 48). Por ende, es falso que haya conocido a la agraviada desde el mes de junio.
Finalmente, no se acreditó la violencia o amenaza que habría ejercido sobre la menor agraviada.
Segundo. Contenido de la acusación
2.1. El Ministerio Público sostiene que el procesado Roberto Huamaní Vilca mantuvo relaciones sexuales por vía vaginal hasta en tres oportunidades, entre los meses de julio y agosto de dos mil siete, con la menor (de trece años) de iniciales S. R. E., en circunstancias en que habría residido en la jurisdicción territorial de la comunidad campesina de Santa Rosa (distrito de Concepción, provincia de Vilcashuamán, departamento de Ayacucho), debido a su labor como operario de obra en la construcción de aulas de la Institución Educativa Primaria número 38235/MX-P de la localidad de Ccochamarca (distrito de Concepción, provincia de Vilcashuamán, departamento de Ayacucho).
2.2. Asimismo, entre los días tres, cuatro y cinco de septiembre de dos mil siete, volvió a tener acceso carnal, por vía vaginal, con la referida menor, luego de lo cual le dejó S/ 5 (cinco soles) para sus gastos. Ello habría ocurrido cuando esta se hallaba hospedada, en compañía de su amiga de iniciales Y. M. T., en un hostal de la ciudad de Huamanga.
Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada
3.1. La partida de nacimiento de la menor agraviada acreditó que, al momento de los hechos, esta contaba con trece años y dos meses de edad; mientras que el procesado tenía veintisiete años.
3.2. El delito se acreditó con la declaración referencial de la menor agraviada, tomada en presencia de su abuelo. Si bien en ella no intervino el Ministerio Público, la presencia del juez de paz del lugar le otorgó legalidad por representar al ente judicial en dicha jurisdicción. Asimismo, en el acta de reconocimiento, la propia agraviada reconoció al procesado como su enamorado, con quien sostuvo relaciones sexuales consentidas. No obraron elementos de juicio que evidenciaran la existencia de motivos espurios o antagonismos que restaran credibilidad a la incriminación inicial.
3.3. Según el certificado médico legal elaborado el diez de septiembre de dos mil siete, el diagnóstico fue desfloración antigua y la agraviada precisó que la fecha de su primera relación sexual fue el veintidós de junio de dos mil siete y la última el veintidós de agosto del mismo año, ambas por abuso sexual.
3.4. La amiga de la agraviada –de iniciales Y. M. T.–, en su declaración referencial y en la preventiva, refirió que tanto el acusado absuelto Alberto Abarca Espino –quien fue su enamorado– como el acusado recurrente Roberto Huamán Vilca llegaron a su pueblo para construir una pequeña escuela; y que ella y la menor agraviada entablaron una relación de enamorados con ellos y mantuvieron relaciones sexuales.
3.5. Los datos coincidieron, pues el proyecto de construcción habría finalizado el dos de septiembre de dos mil siete, lo que acreditó la presencia física del procesado en la comunidad de Santa Rosa y, con posterioridad a la conclusión de su labor, su presencia en la ciudad de Huamanga.
3.6. El oficio del director de la Institución Educativa Pública de Cochabamba y la manifestación de Roberto Martínez Bellido acreditaron que tanto el procesado Huamaní Vilca como Alberto Abarca Espino laboraron en Pro-Foncodes y salían, respectivamente, con la menor agraviada y la adolescente de iniciales Y. M. T.
3.7. No resultó creíble la retractación de la agraviada en juicio oral en el sentido de que mantuvo relaciones sexuales con su enamorado “José”, ya que no se supo el nombre completo de este. Su rectificación careció de sustento y tenía como objeto exculpar al acusado.
Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo
4.1. El Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116 establece que las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que les son propias y legalmente exigibles.
4.2. El fin de toda actividad probatoria es llegar a la certeza de los hechos, pero para ello se deben utilizar los medios adecuados de la manera correcta. Así, la apreciación judicial de la prueba debe llevarse a cabo de acuerdo con los principios que la regulan –pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud–, y es tarea del juzgador efectuar un control sobre esta.
4.3. No cabe admitir pruebas producidas sin los requisitos establecidos en la ley procedimental, pues podrían fomentarse actividades que podrían vulnerar derechos ajenos. La importancia en la licitud de la prueba radica en la protección y garantía que se brinda a los ciudadanos.
4.4. La manifestación policial de la agraviada es solo un acto de investigación. Para que tenga legitimidad como fuente de prueba y pueda ser incorporada al proceso como un elemento de prueba, debe contar con la intervención del Ministerio Público, según lo establece el artículo 72.3 del Código de Procedimientos Penales.
4.5. Se requiere, entonces, el cumplimiento de esa formalidad en su obtención para ser incorporada legítimamente al proceso. Solo así podrá ser evaluada para fundar una decisión judicial o para utilizarla como presupuesto de esta.
4.6. En el presente caso, el Ministerio Público no intervino en la manifestación preliminar inicial de la agraviada y solo se contó con la presencia del juez de paz no letrado del distrito de Concepción.
4.7. La presencia de dicho juez de paz no le otorga legitimidad como fuente de prueba, pues no puede sustituir al fiscal. La razón estriba en que, por imperio de la Constitución Política del Perú –incisos 1 y 4 del artículo 159–, el defensor de la legalidad es el Ministerio Público y es él quien debe conducir desde un inicio la investigación del delito.
4.8. Este, como defensor del principio de legalidad –por el principio de la legalidad todos los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico–, tiene la potestad de controlar la actuación de las partes en las diligencias policiales, tomando las medidas y acciones pertinentes con este fin. Ello se precisa en el artículo 9 del Decreto Legislativo número 052 (Ley Orgánica del Ministerio Público), que establece que debe supervigilar la investigación policial para que se cumplan las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio oportuno de la acción penal.
4.9. Un juez de paz, en cambio, pese a su condición de funcionario público, no está autorizado a ejercer las acciones de control necesarias para la legitimidad del acto de investigación. Su potestad es administrar justicia y su competencia se halla determinada por los artículos 65 y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (puede asumir algunas funciones notariales ante la ausencia de un notario en la jurisdicción, pero ellas se encuentran taxativamente señaladas en la ley). La única función que puede ejercer en representación del fiscal y por encargo de este es la de levantamiento de cadáver.
4.10. En el caso de autos, se desprende que en la zona donde ocurrieron los hechos existía una dependencia del Ministerio Público (la Fiscalía Provincial Mixta de Vilcashuamán) con competencia para asumir la investigación.
4.11. Consecuentemente, la declaración preliminar de la agraviada no cumple con el requisito formal (legalidad) para ser incorporada al proceso como un elemento de prueba y menos aún para ser valorada y sustentar una condena contra el acusado.
4.12. El Certificado Médico Legal número 00191-H2 acredita la materialidad del delito, mas no la vinculación del procesado con él.
4.13. Es cierto que existen otros elementos de prueba periféricos, como la declaración testimonial en instrucción de la menor de iniciales Y. M. T. –amiga de la agraviada– y el oficio del director de la institución educativa que dio cuenta de la desaparición de las dos menores, aunque solo aportó datos circunstanciales. Por otro lado, la manifestación policial de Roberto Martínez Bellido – padre de la amiga de la menor agraviada– no contó con la intervención del Ministerio Público y no fue oralizada en audiencia, por lo que no constituye elemento de prueba.
4.14. La declaración testimonial de la amiga de la agraviada perdió contundencia ante la rectificación de la víctima en el plenario, y la tornó insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al procesado.
4.15. A propósito de los defectos legales advertidos en la declaración inicial de la agraviada, resulta fundamental una declaración en Cámara Gessell o judicial que la corroboren y le otorguen solidez; sin embargo, en este caso, en juicio oral ésta, ya de veinticuatro años de edad, afirmó de manera contundente que no conoce al imputado, que nunca lo vio; luego agregó que no dijo lo que consta escrito en su declaración preliminar de folios 34, que no es su forma de hablar y persiste en esa afirmación, por lo que pierde consistencia la imputación inicial, condiciones por las que persiste la presunción de inocencia del acusado.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con lo expuesto en el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal:
I.- DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia emitida el veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho por la Sala Liquidadora de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que condenó –por mayoría– a Roberto Huamaní Vilca como autor del delito de violación sexual, en agravio de la menor de identidad reservada, a veinte años de privación de libertad y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de la agraviada, con lo demás que contiene; y, REFORMÁNDOLA, lo absolvieron de la acusación fiscal en su contra.
II.- ORDENARON la inmediata libertad del procesado, que se ejecutará siempre y cuando no exista en su contra orden de detención emanada de autoridad competente. Por ello OFÍCIESE en el día, vía fax, a través de la Secretaría de esta Sala Penal Suprema a la Sala Liquidadora de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, y remítasele copia de la presente resolución para los fines pertinentes, sin perjuicio de que se devuelvan los autos al Tribunal de origen a la brevedad posible. Hágase saber.
Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional de la señora jueza suprema Chávez Mella.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
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