Validan contrato de intermediación laboral para el puesto de operadora de módulo de atención al usuario de Essalud [Cas. Lab. 16768-2019, Lambayeque]

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Fundamento destacado. Décimo cuarto. En ese orden de ideas, queda claro que el cargo desempeñado por la demandante constituye una labor complementaria o de apoyo; pues su ausencia en nada afectaría la correcta prestación de servicios de salud que brinda la parte recurrente; dado que estas funciones de atención al público han sido establecidas con la idea de prestar una mejor calidad de servicio a los asegurados; situación distinta sucede con los médicos o enfermeras, profesionales especializados de la salud que realizan una labor del giro directo de la demandada.

Décimo quinto. En ese orden de ideas, esta Sala Suprema estima que en autos se ha emitido una decisión sin el examen de elementos que resultan relevantes para resolver las particularidades del caso concreto, esto es, si la función de operadora del módulo de atención, desempeñada por la demandante forma parte del giro principal de la entidad demandada, toda vez que las instancias de mérito no han analizado de manera pormenorizada todos los medios probatorios que obran en autos.

De esta manera, este Supremo Colegiado concluye que las labores para las cuales fue contratada la demandante no forman parte de la actividad principal de la demandada Seguro Social de Salud (EsSalud), por lo que el contrato de intermediación que vinculó a las partes es válido en tanto que los servicios para los que fue contratada la actora como Operadora del módulo de atención al usuario, no coadyuvan de modo directo a los fines para los que la misma institución fue creada, como son la prestación de los servicios de salud a sus asegurados. En consecuencia, no es posible declarar la desnaturalización de los contratos de intermediación laboral

Por lo tanto, en el caso de autos, la Sala Superior ha incurrido en infracción normativa del artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, modificado por el Decreto Supremo N° 008-2007-TR, al determinar que l as labores realizadas por la demandante son de naturaleza permanente, situación que conforme se ha expuesto es errada, ya que las labores desarrolladas no son parte de las actividades principales de la empresa usuaria, resultando la causal declarada procedente en fundada.

Décimo sexto. Habiéndose declarado fundada esta causal, y habiéndose determinado que los contratos de intermediación laboral son válidos, en consecuencia, carece de objeto que esta Sala Suprema emita pronunciamiento respecto a las demás causales referidas a la infracción normativa del artículo 3° de la Ley N° 27626, por tener relación directa con la desnaturalización de la intermediación laboral; y sobre el artículo 5° de la Ley N° 28175, al tener relación directa con el ingreso a una entidad de la administración pública. 


Sumilla. Las labores de operadora del módulo de atención al usuario, no forma parte de la actividad principal de la demandada ESSALUD, puesto que las mismas no coadyuvan de modo directo a los fines para los que fue creada dicha institución, como son la prestación de servicios de salud, por lo que, no es posible declarar la desnaturalización de los contratos de intermediación laboral suscritos por ésta.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral Nº 16768-2019, Lambayeque

Reposición laboral y otros

PROCESO ORDINARIO-NLPT

Lima, catorce de diciembre de dos mil veintiuno

VISTA; la causa número dieciséis mil setecientos sesenta y ocho, guion dos mil diecinueve, LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Seguro Social de Salud – EsSalud – Red Asistencial Lambayeque, mediante escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos setenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos doce a doscientos veintisiete, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por la parte demandante, Fiorella Tatiana Balarezo Ortega, sobre Reposición laboral y otros.

CAUSALES DEL RECURSO

El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha catorce de julio de dos mil veintiuno, que corre de fojas ochenta y cuatro a ochenta y ocho del cuaderno de casación, por las causales de:

i) Infracción normativa del artículo 1° del Decreto Su premo N° 003-2002- TR, modificado por el Decreto Supremo N° 008-2007-TR.

ii) Infracción normativa del artículo 3° de la Ley N° 2 7626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores.

iii) Infracción normativa del artículo 5° de la Ley N° 2 8175, Ley Marco del Empleo Público.

iv) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes del caso

a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda, que corre de fojas ochenta y cinco a ciento ocho que la accionante solicita la desnaturalización de los contratos de intermediación celebrados entre EsSalud y la empresa codemandada, en consecuencia, solicita que se declare la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado con EsSalud desde el uno de julio de dos mil catorce, así como su inclusión en las planillas correspondientes.

Del mismo modo, solicita que se ordene su reposición por despido nulo, por la causal prevista en el inciso c) del artículo 29° de l Decreto Supremo N° 003-97-TR, el pago de remuneraciones y beneficios dejados de percibir.

b) Sentencia de primera instancia. El Segundo Juzgado Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos doce a doscientos veintisiete, declaró fundada la demanda; al considerar principalmente que, las labores que realizaba la accionante (operadora de módulo) es una actividad de naturaleza permanente, ya que forma parte de la actividad principal de la empresa usuaria EsSalud, por ende dicha actividad no podía ser sometida a este tipo de contratación (intermediación), por lo que se debe declarar la desnaturalización de los contratos de intermediación laboral habidos.

En lo concerniente a la pretensión de reposición por despido nulo, advierte que, la demandante y otros trabajadores solicitaron actuación inspectiva a la Autoridad Administrativa de Trabajo, siendo esta una de las condiciones para que se configura el despido nulo; en consecuencia, debe entenderse que el cese de la relación laboral se dio en represalia porque la accionante denunció a su empleadora.

c) Sentencia de segunda instancia. La Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Sentencia de Vista de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos setenta y cinco; que confirmó la sentencia apelada, ratificando los argumentos expuestos por el Juzgado de primera instancia.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizar como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. La infracción normativa comprende la interpretación errónea, la aplicación indebida y la inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero. Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a la causal de casación declarada procedente a la demandada, el análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido o no el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y la nulidad de la  resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

Cuarto. Sobre la causal declarada procedente

Se declaró procedente la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece:

“Son principios y derechos de la función jurisdiccional

[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […]

Al respecto; debemos considerar que, el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales.

Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia, entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso se comprenden los siguientes:

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural).

b) Derecho a un juez independiente e imparcial.

c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.

d) Derecho a la prueba.

e) Derecho a una resolución debidamente motivada.

f) Derecho a la impugnación.

g) Derecho a la instancia plural.

De acuerdo al Tribunal Constitucional; en el sexto fundamento de la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho recaída en el Expediente número 00728-2008-PHC-TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, estableció lo siguiente:

“(…) Ya en Sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”.

Cabe agregar que, el séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente,

b) Falta de motivación interna del razonamiento,

c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas,

d) Motivación insuficiente,

e) Motivación sustancialmente incongruente y

f) Motivaciones cualificadas.

Esta Sala Suprema ha establecido en la Casación N° 15284-2018-CAJAMARCA, que tiene la calidad de doctrina jurisprudencial lo siguiente:

“Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado , por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes:

1. Carezca de fundamentación jurídica.

2. Carezca de fundamentos de hecho.

3. Carezca de logicidad.

4. Carezca de congruencia.

5. Aplique indebidamente o interprete erróneamente una norma de carácter procesal.

6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas.

7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento.

En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución.”

En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

[Continúa…]

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