Fundamento destacado: 9. Ahora, respecto a la congruencia, los alegatos vertidos por el recurrente están dirigidos a cuestionar los elementos del tipo penal, esto es, la posesión previa del bien inmueble usurpado, la utilización de violencia, así como la no participación de sus hijos en el hecho ilícito. También cuestiona el título de propiedad del agraviado acusándolo de falsedad. Siendo así, este Tribunal Constitucional estima que dichos argumentos no guardan relación con el desalojo preventivo y ministración provisional de la posesión peticionado por los agraviados y, por ello, al ser valorados en su conjunto por los jueces demandados, carecen de la capacidad de desvirtuar las conclusiones a las que arribaron respecto de los motivos razonables que sostienen la comisión del delito de usurpación agravada y la acreditación del derecho de los agraviados. Por consiguiente, este extremo de la demanda también resulta infundado.
Exp. N.° 01818-2017-PA/TC
CUSCO
MARIO URQUIZO TAPIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con él abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018.
Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Urquizo Tapia centra la resolución de fojas 409, de fecha 16 de febrero de 2017, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de junio de 2016 (folio 200), el actor interpuso demanda de amparo contra la juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria y los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, pretendiendo la nulidad de la Resolución 6, de fecha 11 de abril de 2016 (folio 15), expedida en el proceso penal seguido en su contra por el delito de usurpación agravada en agravio de don César Américo Rozas Fernández y doña Eva Luz Ochoa de Rozas, que le otorgó a los citados agraviados la ministración provisional del inmueble sito en el Conjunto Habitacional Zarumilla, bloque 10-B, departamento 203, Cusco; así como su confirmatoria de fecha 2 de mayo de 2016 (folio 6). Acusa la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Al respecto, el recurrente alega que los jueces demandados han otorgado la ministración provisional solicitada por los agraviados sin haber realizado una correcta valoración probatoria. Sostiene que, según el inciso 1 del artículo 311 del Código Penal, procede la ministración provisional cuando existen motivos razonables para sostener que se ha cometido el delito y que el derecho del agraviado está suficientemente acreditado; sin embargo, las resoluciones cuestionadas se han fundado únicamente en el derecho del agraviado, omitiendo valorar si el delito de usurpación se ha cometido con violencia, amenaza o engaño; si los agraviados ejercían efectivamente la posesión del inmueble; y si ha concurrido dolo. Además, el supuesto derecho de los agraviados se funda en una simple constancia de posesión, pero el documento que sustenta la propiedad es falso y no ha existido posesión previa por parte de los agraviados.
También, refiere que la resolución de vista cuestionada no se ha pronunciado sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos en su recurso de apelación.
Don César Américo Rozas Fernández y doña Eva Luz Ochoa de Rozas contestaron la demanda (folio 252) señalando que desde el año 2001 ejercen la propiedad del inmueble usurpado y que su derecho se encuentra debidamente inscrito en los Registros Públicos.
El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda (folio 281) y señaló que el actor pretende el reexamen de lo resuelto en el proceso penal subyacente y que se dilate su ejecución.
Don Juan Carlos Urquizo Álvarez contestó la demanda (folio 298) y expresó que las resoluciones cuestionadas deben ser declaradas nulas porque la propiedad alegada per los agraviados ha sido obtenida mediante falsedad.
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia de fecha 21 de setiembre de 2016 (folio 346), declaró infundada la demanda al considerar que los jueces demandados han motivado debidamente sus respectivas decisiones.
A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco mediante sentencia de vista de fecha 16 de febrero de 2017 (folio 409) confirmó la apelada al considerar que el actor sostiene que no se han tomado en cuenta sus argumentos de apelación, pero no ha señalado la trascendencia de dichos argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se declaren nulas la Resolución 6, de fecha 11 de abril de 2016, expedida por el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria, que le otorgó a don César Américo Rozas Fernández y a doña Eva Luz Ochoa de Rozas la ministración provisional del inmueble sito en el Conjunto Habitacional Zarumilla, block 10-B, departamento 203, Cusco; y la Resolución 11, de fecha 2 de mayo de 2016, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la primera.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (cfr. Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (cfr. sentencia recaída en el Expediente 08125-2005 -HC/TC, fundamento 10).
3. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar está la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, es necesaria la justificación de las premisas externas, que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, debe haber la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar está la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (cfr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC, fundamento 7).
Análisis del caso
4. Este Tribunal Constitucional advierte que el actor acusa que la motivación contenida en las resoluciones cuestionadas son incongruentes e incurren en un vicio de coherencia interna.
5. Respecto a la coherencia interna el actor invoca el inciso 1 del artículo 311 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957), el cual señala lo siguiente:
Artículo 311. Desalojo preventivo
1. En los delitos de usurpación, el juez, a solicitud del fiscal o del agraviado, ordenará el desalojo preventivo del inmueble ocupado en el término de veinticuatro horas, ministrando provisionalmente la posesión al agraviado, siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha cometido el delito y que el derecho del agraviado está suficientemente acreditado.
6. Así, la norma trascrita exige la concurrencia de dos presupuestos para que opere el desalojo preventivo y el otorgamiento de la ministración provisional de la posesión, a saber: i) que exista motivo razonable para sostener que se ha cometido el delito; y ii) que el derecho del agraviado esté suficientemente acreditado.
[Continúa…]