Usucapión: Aunque posesión inició durante vigencia del Código Civil anterior, puede aplicarse el plazo de 10 años del nuevo Código [Exp. 10651-2015-0]

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Fundamento destacado: 12. En el caso concreto, el actor indica que accedió a la posesión del Inmueble desde el año 1978, hecho que se condice con el material probatorio, [contrato de compra venta de fecha 06 de marzo de 1978, Libreta Tributaria emitida el 30 de marzo de 1982, así como la Declaración Jurada de Personas Naturales del año 1982 e impuesto predial correspondientes a los años 1986, 1988 a 1993, 1995 a 1997, 2001 y 2003 a 2015]. Sin embargo, si tomamos como punto de partida esta fecha, correspondería aplicar el artículo 871 del Código Civil de 1936 [que prevé que la prescripción larga se alcanza a los 30 años] y, por ende, el plazo legal se alcanzaría en el año 2008.

Este cómputo resultaría perjudicial para el demandante, por tal motivo, esta Sala Superior considera que el inicio del cómputo del plazo prescriptorio a la luz de lo establecido por el artículo 2122 del Código Civil, debe ser desde el año 1984, a fin de poder aplicar el artículo 950 del Código Civil de 1984 [prevé la prescripción larga en diez años]. Por tales consideraciones los diez (10) años de posesión cualificada, en principio, debería ser demostrada desde 1984 hasta 1994.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA CIVIL

EXPEDIENTE Nº 10651-2015-0-1801-JR-CI-37
(Ref. Exp. Sala N° 00164-2023-0)

RESOLUCIÓN N° 06
San Isidro, diecisiete de mayo
de dos mil veintitrés

VISTOS
Interviene como Juez Superior ponente el señor Solís Macedo.

MATERIA DEL RECURSO

Viene en apelación la Sentencia contenida en la Resolución N° 26, de fecha 30 de septiembre de 2021 (fs. 980 a 993), que declara infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio; sin costas y costos.

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DESCRIPCION DE LOS AGRAVIOS

Miguel Villegas Guerra (en adelante, “el demandante” y/o “el recurrente”), interpone recurso de apelación (fs. 1028 a 1041), señalando, sustancialmente, los siguientes agravios:

a) Se ha incurrido en una indebida motivación que carece de todo razonamiento adecuado, en tanto que se ha acreditado la posesión ininterrumpida por más de 37 años, no obstante ello, el A quo declara infundada la demanda. Así se corrobora la posesión pública con el Oficio N° 00057-2021-MDL/GAT/SRROC expedido por la Municipalidad Distrital de Lince.

b) Asimismo, la posesión pacífica se acredita con los medios probatorios 1, 8 y 10 al 16 ofrecidos en la demanda, y así lo entiende el Juzgador, además, de la posesión continua por más de 10 años, sin embargo, en el considerando décimo cuarto, concluye que existen aspectos que importan una interrupción al plazo prescriptorio, lo que no se condice con el mérito de lo actuado.

c) En relación con el embargo por deuda tributaria correspondiente a la causante Olinda Aguirre Rojas, cabe mencionar que ésta se inscribió en el año 2018, esto es, cuando ya había trascurrido más de 10 años de posesión, motivo por el cual, no interrumpe el plazo prescriptorio.

d) En cuanto a la anotación de demanda de nulidad de acto jurídico, ésta nunca atacó la propiedad de manera definitiva, por lo que, no puede interrumpir la prescripción como erradamente asume el A quo.

e) Enfatiza que el plazo de prescripción inicia el 06 de marzo de 1978, con la firma del contrato de compra venta celebrada con Olinda Aguirre Rojas.

CONSIDERANDO

1. De los actuados se advierte el siguiente iter procesal relevante:

1.1. Demanda

Por escrito de demanda de fecha 24 de junio de 2015 (fs. 612 a 622), Guillermo Girau Veit, interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra DHTR Inversiones Lima E.I.R.L.

Como pretensión principal solicita la prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en Av. Hipólito Unanue N° 430 – 436, distrito de Lince, provincia y departamento de Lima, inscrita en la partida N° 07056854 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima (en adelante, “el Inmueble”). Señala el recurrente, que ha venido poseyendo el Inmueble, por más de diez años, en forma continua, pacífica, pública, como propietario y, de buena fe.

Como fundamentos de hecho, sostiene que, a partir de la suscripción de la Minuta de Compra Venta, de fecha 06 de marzo de 1978, celebrada con Olinda Aguirre Rojas, ha venido poseyendo el Inmueble desde hace más de 37 años; la posesión ha sido de manera continua, pacífica, pública y como propietario, cumpliendo para tales efectos con los pagos de Impuesto Predial y Arbitrios ante la Municipalidad de Lince, y servicios de agua, luz, cable, teléfono y otros documentos.

[Continúa…]

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