TEDH: No se puede oponer el uso de la fuerza estatal al ejercicio del derecho de reunión que no supera el nivel de perturbación mínima, ya que la actuación de la policía debe ser proporcional a las consecuencias generadas por el comportamiento de los manifestantes, y los medios empleados por estos [Laguna Guzman vs. España, ff. jj. 51-52, 54-55]

Fundamentos destacados: 51. En el presente asunto, el Tribunal señala que las autoridades dispersaron la reunión espontánea, si bien hasta ese momento se había previsto que fuera pacífica y se había desarrollado de manera pacífica, lo que ya pone en tela de juicio la afirmación del Gobierno sobre la necesidad de la dispersión. No se ha alegado ni demostrado que hubiera sido complicado para la policía contener o redirigir a los manifestantes, o controlar la situación de otra manera, proteger la seguridad pública y prevenir cualquier posible desorden o delito. Tampoco se ha demostrado, ni a nivel nacional ni ante el Tribunal, que la manifestación planteara un alto nivel de alteración del orden público. De ello se desprende que las autoridades no han alegado motivos pertinentes y suficientes que justifiquen la dispersión de la manifestación (véase Ibrahimov y otros, citado anteriormente, § 80).

52. Parece que las molestias causadas por la demandante y sus compañeros de protesta, en una mañana de domingo y concentradas en su mayor parte en calles peatonales, causaron cierta perturbación de la vida ordinaria, pero no superaron en esas circunstancias concretas el nivel de perturbación mínimo que se deriva del ejercicio normal del derecho de reunión pacífica en un lugar público (véase Kudrevičius y otros, citados anteriormente, §§ 149, 164 y 175). A este respecto, el presente caso apenas presenta diferencias con otros anteriores en los que el Tribunal ha considerado que esa tolerancia debe extenderse a aquellos casos en que la manifestación se celebró en un lugar público sin riesgo de inseguridad o perturbación (véase Fáber, citado anteriormente, § 47), o sin peligro para el orden público más allá del nivel de perturbación mínimo (véase Bukta y otros, citado anteriormente, § 37).

[…]

54. El Tribunal indica que no se detuvo ni se enjuició a la demandante por ningún acto violento causado durante las protestas, y que ni siquiera se mencionó su nombre en los informes relatando los hechos. Observa además que las actuaciones respecto de ciertos manifestantes terminaron con la absolución por parte del Juez de lo Penal nº 3, bien porque se retiraron los cargos en su contra o por falta de pruebas. En la medida en que ese procedimiento penal fue relevante para determinar las cuestiones relativas a la participación de algunos manifestantes en la manifestación, y la forma en que fueron tratados por la policía, el Tribunal señala que el Juez de lo Penal nº 3 de Valladolid, tras examinar las pruebas, concluyó que los manifestantes fueron violentamente reprimidos sin previo aviso, a pesar de que no habían bloqueado el tráfico, que no se había probado que hubieran intentado entrar en el restaurante (véase el párrafo 23 supra) en el que almorzaban algunos políticos, y que no provocaron enfrentamientos con los agentes de policía. En vista de los hechos establecidos por el Juez de lo Penal nº 3 en su sentencia, el comportamiento de los manifestantes y el carácter inofensivo de sus lemas y pancartas no justificaron el uso de la fuerza desplegada por la policía. A la vista de las anteriores circunstancias, los métodos utilizados por la policía para dispersar la manifestación no fueron proporcionados.

55. En lo que respecta, en particular, a la participación de la demandante en la reunión y su dispersión, aun suponiendo que la terminación por la fuerza de la reunión persiguiera un objetivo legítimo, y en la medida en que nada de lo que figura en los elementos que tiene ante sí el Tribunal sugiere que la demandante haya cometido algún acto reprobable durante la manifestación, las conclusiones anteriores sobre el uso injustificado de la fuerza contra ella bastan para que el Tribunal concluya que hubo una injerencia desproporcionada en sus derechos en virtud del artículo 11 del Convenio. En concreto, ello supuso el fin de su participación en la reunión (compárese con Oya Ataman, citada anteriormente, §§ 38-44). 

[Traducción realizada por el equipo de traducción de la Subdirección general de constitucional y Derechos Humanos]

51. In the present case the Court observes that the authorities dispersed the spontaneous gathering despite the fact that it had been intended to be peaceful and had been conducted in a peaceful manner up to that point. This already calls into question the Government’s assertion concerning the necessity of the dispersal. It has not been argued or demonstrated that it would have been difficult for the police to contain or redirect the protesters, or control the situation otherwise, protect public safety and prevent any possible disorder or crime. Nor has it been shown, either at the domestic level or before the Court, that the demonstration posed a high level of disruption of public order. It follows that the authorities have not adduced relevant and sufficient reasons justifying the dispersal of the demonstration (see Ibrahimov and Others, cited above, § 80).

52. It appears that the nuisance caused by the applicant and her fellow protesters, on a Sunday morning and concentrated for the most part on pedestrian streets, caused some disruption to ordinary life, but did not in those particular circumstances exceed the minimum level of disturbance arising from the normal exercise of the right of peaceful assembly in a public place (see Kudrevičius and Others, cited above, §§ 149, 164 and 175). In this respect, the present case hardly differs differs from previous cases in which the Court has held that such tolerance should extend to cases where the demonstration was held in a public place without risk of insecurity or disturbance (see Fáber, cited above, § 47), or without danger to public order beyond the minimum level of disturbance (see Bukta and Others, cited above, § 37).

[…]

54. The Court observes that the applicant has never been arrested or prosecuted for any violent actions during the protests, and her name was not even mentioned in the reports of the facts from the day. It further notes that the proceedings in respect of certain protesters ended with acquittals being issued by criminal judge no. 3, either for withdrawal of the charges against them or for lack of evidence. In so far as that criminal procedure was relevant to the determination of the issues relating to some protesters’ participation in the demonstration, and the way in which they were handled by the police, the Court notes that Valladolid criminal judge no. 3, after having examined evidence, concluded that the protesters had been violently repressed without any prior warning, despite the fact that they had not blocked traffic, that it had not been proved that they had been trying to enter the restaurant (see paragraph 23 above) where some politicians had been having lunch, and that they had not provoked the confrontation with the police officers. In view of the facts as established by criminal judge no. 3 in his judgment, the protesters’ behaviour and the harmlessness of their slogans and placards did not justify the force deployed by the police. In the light of the above-mentioned circumstances, the method used by the police to disperse the demonstration was not proportionate.

55. As regards, in particular, the applicant’s participation in the assembly and her dispersal, even assuming that the forcible termination of the assembly pursued a legitimate aim, and in so far as nothing in the material before the Court suggests that the applicant committed any reprehensible act during the demonstration, the above findings on the unjustified use of force against her are sufficient for the Court to conclude that there was a disproportionate interference with her rights under Article 11 of the Convention. In particular, this amounted to the termination of her participation in the meeting (compare Oya Ataman, cited above, §§ 38-44). 

[Idioma original]


ASUNTO LAGUNA GUZMAN vs. ESPAÑA
(Demanda nº 41462/17)

SENTENCIA

Artículo 11 – Libertad de reunión pacífica – La demandante resultó lesionada durante la dispersión por la policía de una reunión informal tras una manifestación – La reunión pretendía ser pacífica y se llevó a cabo de manera pacífica hasta su dispersión – Perturbación de la vida cotidiana causada por una protesta que no excedía el nivel mínimo de molestias derivado del ejercicio normal del derecho de reunión pacífica en un lugar público – El comportamiento de los manifestantes y las pancartas y lemas inofensivos no justifican el uso de la fuerza desproporcionada desplegada por la policía – No existen indicios de que la demandante en concreto haya cometido ningún acto censurable – Uso injustificado de la fuerza contra la demandante e injerencia desproporcionada.

ESTRASBURGO
6 de octubre de 2020

Esta sentencia será firme en las circunstancias establecidas en el artículo 44 § 2 del Convenio. Puede ser objeto de una revisión editorial.

En el asunto Laguna Guzmán contra España,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), reunido en Sala compuesta por:

Paul Lemmens, Presidente,
Georgios A. Serghides,
Alena Poláčková,
María Elósegui,
Gilberto Felici,
Erik Wennerström,
Ana Maria Guerra Martins, jueces,
y Milan Blaško, secretario de la sección,

Teniendo en cuenta:

la demanda (nº 41462/17) presentada ante el Tribunal contra el Reino de España en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») por una ciudadana española, la Sra. Montserrat Laguna Guzmán («la demandante»), el 29 de mayo de 2017; la decisión de comunicar la demanda al Gobierno español («el Gobierno»); las observaciones de las partes;

Tras deliberar a puerta cerrada el 15 de septiembre de 2020, Dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en esa fecha:

INTRODUCCIÓN

1. El asunto se refiere a una presunta vulneración del artículo 11 del Convenio como resultado de las lesiones sufridas por la demandante durante la dispersión por la fuerza de una manifestación. La demandante inició un procedimiento penal contra los agentes de policía que presuntamente le lesionaron durante dicha dispersión.

LOS HECHOS

I. CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE DEMANDA

2. La demandante nació en 1967 y vive en Santovenia de Pisuerga.

Estuvo representada por el Sr. J.A. Blanco Rodríguez, posteriormente sustituido por la Sra. C. López Cedrón, abogados ejercientes en Valladolid.

3. El Gobierno estuvo representado por su agente, el Sr. R.A. León Cavero, Abogado del Estado.

4. El domingo 2 de febrero de 2014 la demandante participó en una manifestación en Valladolid contra los recortes presupuestarios y las altas tasas de desempleo, entre otras cuestiones sociales. La protesta fue  organizada por una asociación a favor de los derechos de los desempleados (Asociación Parad@s en Movimiento Valladolid).

5. La manifestación fue comunicada a las autoridades con antelación, en cumplimiento de la legislación española. Los propios organizadores solicitaron las medidas de seguridad necesarias para regular la circulación vial y garantizar el buen desarrollo de la manifestación.

6. La protesta transcurrió sin incidentes hasta su conclusión oficial. Después, un grupo de unos cincuenta o sesenta manifestantes siguió marchando por las calles del centro de Valladolid, en su mayoría por calles peatonales, y se dirigió hacia la Plaza de San Lorenzo. Esta protesta fue espontánea y las autoridades no fueron informadas de ella.

[Continúa…]

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