Fundamento destacado: 2. En lo que respecta a la presunta afectación del principio del juez natural o juez predeterminado por ley, este Tribunal ya se ha pronunciado anteriormente sobre el contenido del precitado derecho. Así, de acuerdo con el criterio adoptado por este Tribunal [Exp 0290-2002-HC/TC; Exps. 1013-2002-HC/TC y 1076-2003-HC/TC], el derecho invocado comporta dos exigencias. En primer lugar, 1) que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desempeñar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que deba ser ventilado ante un órgano jurisdiccional. En segundo lugar, 2) que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. Asimismo, que tales reglas de competencia, objetiva y funcional, sean previstas en una ley orgánica. La competencia jurisdiccional se halla sujeta a una reserva de ley orgánica, lo cual implica: a) el establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y b) la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso. Asimismo, que dicha predeterminación no impide el establecimiento de subespecializaciones al interior de las especializaciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime si el artículo 82.28, de la misma Ley Orgánica de Poder Judicial autoriza la creación y supresión de “Distritos Judiciales, Salas de Cortes Superiores y Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia”.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.º 1937-2006-PHC/TC
En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Mendiola Salgado contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1052, su fecha 11 de agosto de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de hábeas corpus con fecha 12 de octubre [sic] del 2004 contra la Sala Penal Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas y la Sala Penal Especializada -E- en Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Suprema de Justicia de la República, alegando que la sentencia emitida con fecha 10 de diciembre de 1997, así como la Ejecutoria Suprema confirmatoria de fecha 23 de enero de 1998, vulneran sus derechos de defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, en conexión con el derecho a la libertad individual. Refiere que las cuestionadas resoluciones se han expedido en el marco del proceso Nº 65-96, que se le instauró junto con otros por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas y otros, habiéndosele impuesto la pena de cadena perpetua, no obstante que la acusación fiscal solicitaba sólo veinte años de pena privativa de libertad, generándole indefensión e infringiéndose además el principio de congruencia que debe existir entre la acusación fiscal y el pronunciamiento del tribunal. Manifiesta además que la Sala Superior demandada lo condenó en virtud del artículo 296 del Código Penal y que la Sala Suprema al confirmar la pena impuesta, de manera injustificada estableció que la conducta del recurrente también se encontraba subsumida en los artículos 296-A y 296-B, lo que considera injusto. Señala también que se ha vulnerado el principio del juez natural en la medida en que el proceso ha sido tramitado por un órgano jurisdiccional cuya competencia le ha sido asignada mediante resolución administrativa. Solicita por último que se declaren nulas las resoluciones mencionadas.
Realizada la investigación sumaria, se tomó la declaración de los vocales superiores emplazados, doctores Victoriano Quintanilla Quispe, Marco Ventura Cueva y Carlos Rodríguez Ramírez, quienes manifestaron que el proceso mencionado había sido tramitado con sujeción al debido proceso, encontrándose la sentencia debidamente motivada. Por su parte, los vocales supremos emplazados, doctores Alejandro Rodríguez Medrano, José Carlos Bacigalupo Hurtado, Nora Irlanda Oviedo Alarcón de Alayza, Ismael Benigno Paredes Lozano y Luis Hernán Rojas Tazza, manifestaron que no se había vulnerado derecho alguno del recurrente, ya que basaron su decisión en los medios probatorios existentes, así como en la legislación vigente aplicable al caso, por lo que solicitaron que se declare infundada la demanda.
El Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 30 de junio de 2005, declaró improcedente la demanda por considerar que en el presente caso sí se habían respetado las garantías del debido proceso.
La recurrida confirmó la apelada por considerar que la pretensión del actor debía ser de conocimiento en la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
1.- El demandante afirma que la expedición de las resoluciones mencionadas vulneran su derecho de defensa, al debido proceso y a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, alegando que la sentencia y la ejecutoria suprema cuestionadas no toman en cuenta la acusación fiscal, infringiendo también el principio de congruencia. Además, señala que la ejecutoria suprema confirmatoria carece de motivación al no establecer cuáles son los hechos que sustentan el aumento de los tipos penales indicados en la imputación, y que vulnera el principio del juez natural al haber sido procesado por un órgano jurisdiccional cuya competencia ha sido asignada mediante resolución administrativa.
2.- En lo que respecta a la presunta afectación del principio del juez natural o juez predeterminado por ley, este Tribunal ya se ha pronunciado anteriormente sobre el contenido del precitado derecho. Así, de acuerdo con el criterio adoptado por este Tribunal [Exp Nº 0290-2002-HC/TC; Exps. Nº 1013-2002-HC/TC y Nº 1076-2003-HC/TC], el derecho invocado comporta dos exigencias. En primer lugar, 1) que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desempeñar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que deba ser ventilado ante un órgano jurisdiccional. En segundo lugar, 2) que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. Asimismo, que tales reglas de competencia, objetiva y funcional, sean previstas en una ley orgánica. La competencia jurisdiccional se halla sujeta a una reserva de ley orgánica, lo cual implica: a) el establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y b) la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso. Asimismo, que dicha predeterminación no impide el establecimiento de subespecializaciones al interior de las especializaciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime si el artículo 82.28, de la misma Ley Orgánica de Poder Judicial autoriza la creación y supresión de “Distritos Judiciales, Salas de Cortes Superiores y Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia”.
3.- Conforme a lo expuesto es de advertirse que en el presente caso no se vulnera el derecho al juez predeterminado toda vez que si bien la Sala Penal Superior Especializada en los Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, así como la desactivada Sala Especializada -E- de la Corte Suprema de Justicia de la República, órganos ante los cuales se procesó al accionante, habían sido creadas mediante resolución administrativa, se trata de órganos jurisdiccionales propios del Poder Judicial cuyo ejercicio de potestad jurisdiccional fue determinado con anterioridad a la iniciación del proceso judicial de autos, habiendo operado únicamente una subespecialización que no vulnera el orden competencial establecido previamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser desestimado.
4.- En lo concerniente a la alegada afectación del principio de congruencia entre la acusación fiscal y el pronunciamiento definitivo que afecta al derecho de defensa, el fiscal que en el proceso [sic] cuestionadose* pronunció de fojas 190 a 246 de autos si bien es cierto, tal como lo señaló el demandante, solicitó en su caso la pena de 20 años (fojas 240), también es necesario recalcar que la acusación que pesaba sobre el recurrente y otros procesados se fundamentó en los artículos 296, 296-A, 296-B y 297 inc.1 (tal como consta de fojas 237 a 238). Es en virtud de dicha imputación que la Sala Superior emplazada emite sentencia (que obra de fojas 12 a 158), desestimando para el actor la imputación de los delitos contenidos en los artículos 296-A y 296-B (fojas 67) y condenando finalmente en base a los artículos 296 y 297 inc.1. De allí que la Sala Suprema cuestionada, mediante ejecutoria suprema (que corre de fojas 159 a 188) confirme la condena impuesta, agregando además que la conducta del agente también abarca los delitos anteriormente desestimados por el ad quem (tal como se advierte a fojas 174, 179 y 180). De ello se colige que el pronunciamiento final emitido por el órgano jurisdiccional ha tomado como referencia en todo momento la acusación fiscal, en consonancia con el Principio de Congruencia presuntamente afectado. Por lo tanto, este extremo también debe ser desestimado.
5.- En lo referente a la presunta falta de motivación de la Ejecutoria Suprema cuestionada, tal como consta de fojas 159 a 188, la resolución en mención establece claramente la participación del actor en los hechos delictivos, llegando a determinarse en autos que el procesado juntamente con otros procesados, integraba una organización internacional cuyo fin era el tráfico ilícito de drogas en grandes dimensiones con conexiones en México, vinculados, además, con los cárteles de Colombia. De ahí que, en base a los hechos cometidos así como el grado de participación del recurrente, aspectos que se han llegado a esclarecer a lo largo del proceso, el órgano jurisdiccional emitió la ejecutoria confirmatoria de la sentencia, por lo que este colegiado encuentra que la Ejecutoria Suprema sí ha sido debidamente motivada, razón por la cual este extremo debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ