Tres elementos que debe contener todo auto que ordena una investigación suplementaria [Apelación 113-2024, Suprema]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank valle Odar

Fundamento destacado. 4. En este último supuesto es de precisar que si bien en el apartado 2 del artículo 345 del CPP se encuentra esta posibilidad de ordenar una investigación suplementaria a partir de la oposición de una de las partes procesales (actor civil) y en el apartado 5 del artículo 346 del CPP se estipula que, en ese caso, el juez, si lo considera admisible y fundado, puede aceptar el pedido y ordenar una investigación suplementaria, desde una perspectiva teleológica de garantizar, en su caso, un juicio justo y equitativo en armonía con el deber de esclarecimiento (veritas delicti), que es la meta del proceso penal continental, muy bien el juez puede de oficio, asimismo, dictar auto de investigación suplementaria, sin perjuicio de promover el debate sobre esta posibilidad en la audiencia preliminar de control del requerimiento de sobreseimiento. Esta opción hermenéutica, desde luego, no contradice las bases del sistema acusatorio nacional, sino imprime una nota característica del proceso penal en atención al poder de control del juez sobre bases de estricta legalidad y razonabilidad. El Código, en todo caso, no prohíbe esta posibilidad, de suerte que, como institución procesal, la investigación suplementaria está debidamente regulada, esto es, que existe un marco legal que el juez debe respetar (motivación de la necesidad de una ampliación de la investigación, indicación justificada de las diligencias de investigación que deben realizarse y determinación plazo para su realización).

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Sumilla: 1. El artículo 346 del CPP fija los poderes del órgano jurisdiccional respecto del requerimiento no acusatorio –de sobreseimiento– del Ministerio Público. Tres tipos de resolución motivada puede emitir: sobreseimiento, elevación de las actuaciones al fiscal superior en grado e incoación de una investigación suplementaria. Ello significa que el procedimiento intermedio está destinado a examinar la conformidad jurídica del requerimiento del fiscal –se “…discuten sus fundamentos…”, señala el artículo 43.3 del CPP– y, en su caso, puede estimar el pedido de sobreseimiento y dictar el auto correspondiente; asimismo, está facultado para desestimar tal requerimiento e instar el control jerárquico. Como quiera que el sistema adoptado es el de la obligatoriedad del control del requerimiento fiscal a partir de un juicio de legalidad es razonable estimar que el juez, lo pidan o no las partes, y en una lógica de excepción al principio de rogación en atención a los intereses superiores que se dilucida en el sede penal con la tipificación penal, puede sobreseer o disponer el control jerárquico (impuesto en armonía con el principio acusatorio y de la titularidad de la persecución penal entregada al Ministerio Público).

2. El plazo de la investigación preparatoria se define, en su esencia, a partir (i) del número de diligencias que el juez ordene realizar, (ii) de la complejidad y dificultades de su ejecución, así como (iii) del tiempo desde que la causa se inició (garantía del plazo razonable o interdicción de dilaciones indebidas). Estos baremos –no necesariamente únicos– son los que determinan la razonabilidad del plazo.

3. El artículo 346.5 del CPP ordena al juez indicar expresamente los actos de investigación. Recuérdese que se está ante una línea de investigación que el fiscal del caso consideró agotada y, por tanto, la investigación suplementaria sirve para suplir o completar la misma con la renovación de actos de investigación indebidamente ejecutados o con la realización de otros actos de investigación. Es evidente, por lo demás, que, si bien el fiscal no puede abrir otras líneas de investigación distintas de las que llevó a cabo, si de las diligencias actuadas surge la necesidad de efectuar otras para afirmar o contrastar la información que contienen, muy bien pueden actuarse, sin que ello signifique afectar el debido proceso. Que el juez lo diga así o no lo diga, es implícito este poder de investigación limitado a lo ya indicado.

4. En lo concerniente al momento desde el cual debe iniciarse el cómputo de la investigación suplementaria, es de entender que, aunque se trata del mismo proceso, cada decisión siguió su propio trámite, de modo que no es que el fiscal instructor paralice la realización de las diligencias suplementarias hasta que el fiscal superior en grado decida el otro punto (el hecho tres). La denominada “consulta” no es suspensiva en este caso por tratarse de tres hechos que tienen aspectos independientes más allá de la conexidad entre los mismos y posible o presunta unidad de propósito delictivo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N. ° 113-2024, SUPREMA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título: Sobreseimiento. Investigación suplementaria. Plazo de la investigación

–AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–

Lima, veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro

AUTOS y VISTOS; con las piezas procesales remitidas por el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria; en audiencia pública: el recurso de apelación supremo interpuesto por el SEÑOR FISCAL SUPREMO DE LA SEGUNDA FISCALÍA SUPREMA TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS contra el auto de primera instancia de fojas cinco mil novecientos setenta y tres, de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, que (i) declaró infundado el requerimiento de sobreseimiento y fundada la oposición de la Procuraduría Pública del Estado respecto de los Hechos Uno y Dos; (ii) dispuso una investigación suplementaria por el plazo de cinco meses para la realización de levantamiento del secreto bancario, tributario y bursátil de los investigados, la ejecución de una pericia contable financiera y la toma de declaraciones testimoniales de tres a cuatro personas; y, (iii) elevó la causa a la Fiscalía Suprema respecto del requerimiento de sobreseimiento en lo atinente al Hecho Tres; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado contra Enma Rosaura Benavides Vargas, Lorenzo Pablo Ilave García, María Luisa Apaza Panuera y Rafael Martín Martínez Vargas por delitos de cohecho pasivo específico y asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN

PRIMERO. Que se imputa a ENMA ROSAURA BENAVIDES VARGAS, MARÍA LUISA APAZA PANUERA y LORENZO PABLO ILAVE GARCÍA ser líderes e integrar una organización criminal destinada a la realización de delitos contra la Administración Pública, confirmando u otorgando beneficios procesales irregulares a los procesados, en su condición de jueces superiores de la Sala “E” de la Sala Penal Nacional durante el período que ejercieron funciones desde el diecisiete de noviembre de dos mil doce hasta el diez de marzo de dos mil quince.

∞ Asimismo, Se identificó a otras personas y los roles de cada uno:

* 1. RAFAEL MARTÍN MARTÍNEZ VARGAS, juez especializado penal integrante de la Sala Penal Nacional, encargado de beneficiar y solicitar beneficios ilegales a procesados en sede de primera instancia.

* 2. CARMEN DEL PILAR ARIAS TELLO, secretaria judicial de la Sala Penal Nacional, quien laboró juntamente con el juez Rafael Martín Martínez Vargas, encargada de tramitar y solicitar beneficios económicos ilegales a procesados en sede de primera instancia.

* 3. WALTER MÁXIMO MENDOZA PÉREZ, abogado litigante, encargado de ser el nexo entre los magistrados y los procesados con la finalidad de que se vean beneficiados con la obtención de su libertad, previa cancelación de una ventaja económica ilegal.

* 4. ANA LUIS VÁSQUEZ ALIAGA, abogada litigante, encargada de ser el nexo entre los magistrados y los procesados con la finalidad de que se vean beneficiados con la obtención de su libertad, previa cancelación de una ventaja económica ilegal.

∞ Finalmente, se descubrió que los procesados Edison José Ruiz Martínez y José Manuel López Quispe habían proporcionado dinero para beneficiarse indebidamente, y que se solicitó dinero a los procesados de la causa 32-2014: Hilario Manuel Rosales Sánchez, Larry Fernando Castillo Delgado y Héctor Simón Pacheco Córdova.

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§ 2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL FISCAL

SEGUNDO. Que el SEÑOR FISCAL SUPREMO DE LA SEGUNDA FISCALÍA SUPREMA TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en su recurso de apelación de fojas seis mil cuarenta y cuatro, de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, requirió la revocatoria o, en su defecto, la nulidad del auto de primera instancia impugnado. Argumentó, de un lado, que el plazo de la investigación suplementaria debe ser de veinticuatro meses, atento a la naturaleza de los actos de investigación que deben realizarse; que primero debe cumplirse por el procedimiento de elevación de los actuados al Fiscal Supremo respecto del Hecho Tres, para luego iniciar el cómputo del plazo de la investigación suplementaria; y, de otro lado, que debe emitirse nuevo pronunciamiento en orden al delito de asociación ilícita para delinquir y ha de establecerse que los actos de investigación sucesivos no pueden ser determinados en numerus clausus; que el plazo de la investigación suplementaria debe ser más amplio; que primero debe cumplirse con la absolución de la consulta al fiscal supremo y, luego, recién empezar a computar el plazo de la investigación suplementaria; que debe motivarse adecuadamente la elevación de la causa en orden al Hecho Tres.

§ 3. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO

TERCERO. Que el procedimiento seguido es como sigue:

1. Mediante requerimiento mixto del señor Fiscal Supremo Provisional de la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos se solicitó el sobreseimiento de la causa en el extremo seguido contra Enma Rosaura Benavides Vargas, Lorenzo Pablo Ilave García, María Luisa Apaza Panuera y Rafael Martín Martínez Vargas como presuntos autores de la comisión de los delitos de cohecho pasivo específico y asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado.

2. El Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria mediante auto de fojas cinco mil novecientos setenta y tres, de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, (i) declaró infundado el requerimiento de sobreseimiento y fundada la oposición de la Procuraduría Pública del Estado respecto de los Hechos Uno y Dos; (ii) dispuso, en relación a los Hechos Uno y Dos, una investigación suplementaria por el plazo de cinco meses para la realización de levantamiento del secreto bancario, tributario y bursátil de los investigados, la ejecución de una pericia contable financiera y la toma de declaraciones testimoniales de cuatro personas; y, (iii) elevó la causa a la Fiscalía Suprema respecto del requerimiento de sobreseimiento en lo atinente al Hecho Tres; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado contra Emma Rosaura Benavides Vargas, Lorenzo Pablo Ilave García, María Luisa Apaza Panuera y Rafael Martín Martínez Vargas por delitos de cohecho pasivo específico y asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado.

3. Contra esta resolución el señor FISCAL SUPREMO DE LA SEGUNDA FISCALÍA SUPREMA TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS interpuso recurso de apelación por escrito de fojas seis mil cuarenta y cuatro, de cinco de febrero de dos mil veinticuatro.

CUARTO. Que, elevado el expediente a este Tribunal Supremo, previo trámite de traslado, se declaró bien concedido el recurso de apelación por Ejecutoria de fojas seis mil ochocientos veintiocho, de doce de junio de dos mil veinticuatro.

∞ Por decreto de fojas seis mil ochocientos setenta y seis, de treinta de setiembre del año en curso, se señaló el día de la fecha para la audiencia de apelación.

∞ La audiencia de apelación, según el acta adjunta, se celebró con la intervención de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Alejandra María Cárdenas Ávila, de la Procuraduría Pública, doctor Rony Fernández Vásquez, de la defensa de la encausada Enma Rosaura Benavides Vargas, doctor Elio Riera Garro, del encausado Lorenzo Ilave García, doctor Diego Alarcón Donayre, del encausado Rafael Martín Martínez Vargas, doctora Jesús Victoria Mogrovejo Silva, y, por cuenta propia, de la encausada María Luisa Apaza Panuera.

QUINTO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada ese mismo día la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, por unanimidad, corresponde dictar el auto de vista supremo pertinente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la censura en apelación estriba en determinar si el plazo de la investigación suplementaria debe ser mayor del fijado por el Juez Supremo de la Investigación Preparatoria de cinco meses; si es posible fijar una lista cerrada de actos de investigación o si, por el contrario, estos actos de investigación deben ser bajo la técnica de numerus apertus; y, si el inicio del plazo de investigación suplementaria debe partir de la absolución de la consulta al fiscal supremo respecto a uno de los extremos del requerimiento fiscal de sobreseimiento y, luego, recién empezar a computar el plazo de la investigación suplementaria.

SEGUNDO. Que, con anterioridad es de resolver la oposición a la presentación de la declaración de Roberto Carlos Gómez Herrera obtenida con posterioridad a este incidente por parte de la defensa de la encausada Enma Rosaura Benavides Vargas. Cabe puntualizar que la Fiscalía informó que, asimismo, se logró la declaración de Larry Fernando Castillo Delgado, Simón Pacheco Cárdenas, Percy Coromoto Mato Sandoval (o Jamer Victoria Herrera) y Héctor Simón Pacheco Córdova. No se culminó, sin embargo, con acopiar la información necesaria para la elaboración de la pericia contable.

∞ En primer lugar, es de acotar que la presentación de prueba documentada es viable en sede del procedimiento de apelación de autos, siempre que se haga antes de la notificación de la fecha para la audiencia de apelación. Lo expuesto y adjuntado por la Fiscalía se presentó antes de la notificación de la fecha para la audiencia, el uno de octubre último –los escritos son de fecha nueve, de mayo, quince de mayo y catorce de junio–.

∞ En segundo lugar, la pertinencia del medio de investigación adjuntado es obvio, desde que se trata de un acto de investigación ordenado actuar por el Juzgado Suprema de la Investigación Preparatoria.

∞ Por tanto, la oposición debe desestimarse.

[Continúa…]

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