¿Qué efecto genera la sentencia absolutoria en los casos de contumacia? [RN 1541-2019, Lima]

Fundamento destacado: 16. Por el contrario, aún en ausencia del procesado, los órganos jurisdiccionales de juzgamiento pueden emitir sentencia absolutoria a su favor. Con su expedición se levanta la suspensión de los plazos de prescripción generada por la declaración de contumacia, en virtud que:

(i) la sentencia absolutoria ordena el levantamiento de las órdenes de ubicación y captura, por tanto, ya no existe requisitoria de aprehensión ni obligación del imputado a presentarse a la autoridad judicial;

(ii) emitida la decisión absolutoria, son las partes procesales que consideren que dicha sentencia les causa agravio las legitimadas para impugnar, por lo que la presencia del imputado no es indispensable para la tramitación y resolución de los medios impugnatorios —menos aún para el desarrollo de la actividad jurisdiccional—; y,

(iii) la prescripción se erige como un límite al poder del Estado y constituye una sanción por no haber ejercido el ius puniendi en un plazo razonable.


Sumilla. SENTENCIA ABSOLUTORIA: LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN POR CONTUMACIA. Aún en ausencia del procesado, los órganos jurisdiccionales de juzgamiento pueden emitir sentencia absolutoria a su favor. Con su expedición se levanta la suspensión de los plazos de prescripción generada por la declaración de contumacia, en virtud que: (i) la sentencia absolutoria ordena el levantamiento de las órdenes de ubicación y captura, por tanto, ya no existe requisitoria de aprehensión ni obligación del imputado a presentarse a la autoridad judicial; (ii) emitida la decisión absolutoria, son las partes procesales que consideren que dicha sentencia les causa agravio las legitimadas para impugnar, por lo que la presencia del imputado no es indispensable para la tramitación y resolución de los medios impugnatorios —menos aún para el desarrollo de la actividad jurisdiccional; y (iii) la prescripción se erige como un límite al poder del Estado y constituye una sanción por no haber ejercido el ius puniendi en un plazo razonable.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1541-2019, Lima

Lima, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por representante del MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia del 17 de abril de 2019, emitida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió a Dante Humberto Sernaqué Aguirre, Dante Randhall Sernaqué Mispireta, Thyrone Andie Sernaqué Acuña, Carlos Abraham Ramírez Quelopana, Jean Pierre Sernaqué Acuña, Roberto Carlos Nicho Acuña y Jhoel Condezo Tiburcio, de la acusación fiscal como presuntos coautores de: i. el delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa, en perjuicio de Jesús Roberto Contreras Rodríguez, Carlos Alberto Espino Vera, Arturo Flavio Zárate Macavilca, Edwin Jeri Lapa, Édgar Rincón Delgado, Julio César Tolentino Tolentino, Antonio Jinez Limaco Cabrera, Víctor Máximo García Herrera y Ninfa Avilés Auqui; y, ii. el delito de asociación ilícita para delinquir, en perjuicio del Estado.

De conformidad en parte con el fiscal supremo en lo penal.

Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según los términos del Dictamen Fiscal Acusatorio 1280-15[1], integrado mediante Dictamen N° 1149-2016 el marco fáctico de imputación fiscal es el siguiente:

Según la copia literal de la Partida Electrónica N.° 12395106, la empresa Importadora Automotriz ABJ S.A.C. fue creada el 21 de octubre de 2009, por los socios fundadores Jorge Modena Odicio[2] y Manuel Gonzalo Otoya Flores[3], con el fin de dedicarse a la importación, consignación, compra y venta de vehículos nuevos y usados. Su domicilio estaba ubicado en la avenida Benavides N.° 3843, distrito de Santiago de Surco.

Los procesados Modena Odicio, Otoya Flores, así como Dante Humberto Sernaqué Aguirre, Dante Randhall Sernaqué Mispireta, Thyrone Andie Sernaqué Acuña, Carlos Abraham Ramírez Quelopana, Jean Pierre Sernaqué Acuña, Roberto Carlos Nicho Acuña y Jhoel Condezo Tiburcio, se dedicaban a atender al público en el domicilio de la aludida empresa, ofreciendo en venta los vehículos que exhibían.

De igual manera, el procesado Carlos Ramírez Quelopana también se dedicaba a dar excusas a los clientes, sin ningún sustento jurídico, después de la suscripción de los contratos preparatorios. Ello significaría que Modena Odicio y Otoya Flores, como socios de la mencionada empresa, luego de captar a sus coprocesados y adiestrarlos en la venta de vehículos usados, llegaron a estafar a los agraviados Jesús Roberto Contreras Rodríguez, Carlos Alberto Espino Vera, Arturo Flavio Zárate Macavilca, Edwin Jeri Lapa, Édgar Rincón Delgado, Julio César Tolentino Tolentino, Antonio Jinez Limaco Cabrera, Víctor Máximo García Herrera y Ninfa Avilés Auqui, quienes en unos casos desembolsaron las cuotas iniciales en pagos de sumas de dinero en dólares americanos y, en el peor de los casos, cancelaron el total; sin embargo, nunca entregaron los vehículos.

Fue mediante engaño que mantuvieron e indujeron a error a los agraviados, logrando que estos se desprendan de su patrimonio y depositar sumas de dinero con el fin de adquirir el vehículo que les fuera ofrecido por los denunciados sin que estos cumplieran con la entrega de dichos vehículos.

Asimismo, Víctor Máximo García Herrera, representante de la agraviada Ninfa Avilés Auqui, también fue engañado en la creencia que estaba entregando el vehículo de placa de rodaje A1Q-476, marca Ford, modelo Escape, con el fin de que fuera ofrecido en venta; sin embargo, todos los procesados desaparecieron del inmueble donde funcionaba la empresa.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal Superior emitió sentencia absolutoria a favor de los procesados i. Dante Humberto Sernaqué Aguirre (ausente); ii. Dante Randhall Sernaqué Mispireta (ausente); iii. Thyrone Andie Sernaqué Acuña (contumaz); iv. Carlos Abraham Ramírez Quelopana (contumaz); v. Jean Pierre Sernaqué Acuña; vi. Roberto Carlos Nicho Acuña; y, vii. Jhoel Condezo Tiburcio (contumaz). En lo central, se sostuvo lo siguiente:

2.1. Los procesados Jean Pierre Sernaqué Acuña y Roberto Carlos Nicho Acuña negaron de forma uniforme y coherente los cargos incriminados. Únicamente se desempeñaban como vendedores libres de vehículos automotores usados de la empresa Automotriz ABJ S.A.C. Si bien han sido reconocidos por los agraviados, es por su propia función de vendedores libres. Además, los contratos preparatorios eran firmados con Jorge Modena Odicio, en su condición de socio fundador de la empresa, depositándose el dinero en las cuentas de su representada.

2.2. La misma situación jurídica tienen los acusados Dante Humberto Sernaqué Aguirre (ausente), Dante Randhall Sernaqué Mispireta (ausente), Thyrone Andie Sernaqué Acuña (contumaz), Carlos Abraham Ramírez Quelopana (contumaz), Jhoel Condezo Tiburcio (contumaz); siendo innecesario estar reservando los procesos incoados en su contra.

2.3. El procesado Carlos Abraham Ramírez Quelopana se desempeñaba únicamente como abogado orientado a asesorar a la empresa en cuanto a la documentación, no teniendo función en la venta de vehículos ni muchos menos en recibir dinero, habiendo laborado los meses de enero a abril de 2010.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. El representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad fundamentado[4], alegó los motivos siguientes:

3.1. Los procesados fueron acusados a título de coautoría, la cual se sustentó en la división de tareas.

3.2. Los agraviados declararon que desembolsaron sumas de dinero bajo la creencia que se entregarían los vehículos ofrecidos, procediendo a efectuar los depósitos bancarios solicitado por los acusados, que han sido presentados como prueba documental.

3.3. En las diligencias de reconocimiento fotográfico, las víctimas reconocieron a los procesados Thyrone Sernaqué Acuña, Ramírez Quelopana, Sernaqué Acuña y Sernaqué Mispireta, como las personas que los atendieron en las instalaciones de la empresa para adquirir vehículos usados e hicieron firmar los contratos correspondientes

3.4. Los imputados Sernaqué Acuña y Nicho Acuña fueron los primeros que contactaron con los agraviados. Se les ofreció la venta de vehículos usados, logrando que los agraviados paguen a sabiendas que no serían entregados.

3.5. Es equivocado el argumento de la Sala Superior sobre que el dinero fue depositado a la cuenta de la empresa. Para la configuración del delito de estafa no es necesario que el provecho sea para sí, también puede ser a favor de terceros.

3.6. Se ha llegado a determinar la permanencia o estabilidad de la organización, la cual estaría conformada por varias personas, entre ellas, los procesados Sernaqué Acuña y Nicho Acuña, quienes utilizaron los cargos de vendedores en el interior de la empresa. Varios de los procesados tienen vínculos familiares.

CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE ABSOLUCIÓN

4. El delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa, se encuentra tipificado en el artículo 196 del Código Penal, que prescribe: “El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años”.

5. El delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita, al momento de ocurridos los hechos, se encontraba previsto en el artículo 317 del Código Penal, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 de julio de 2007, cuyo texto es el siguiente:

El que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido por el solo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos previstos en los artículos 152 al 153-A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318-A, 319, 325 al 333; 346 al 350 o la Ley N°27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos), la pena será no menor de ocho ni mayor de quince años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4, imponiéndose además, de ser el caso, las consecuencias accesorias del artículo 105 numerales 2 y 4, debiéndose dictar las medidas cautelares que correspondan para garantizar dicho fin.

Sin embargo, en la acusación fiscal[5] se transcribió el tenor normativo de dicho artículo, según la modificación introducida por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30077, publicada el 20 de agosto de 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014:

El que constituya, promueva o integre una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multas e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 4 del artículo 36, imponiéndose además, de ser el caso, las consecuencias accesorias previstas en los incisos 2 y 4 del artículo 105, debiéndose dictar las medidas cautelares que correspondan […]

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

6. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

7. Sin embargo, como cuestión previa, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde determinar la vigencia de la potestad punitiva del Estado.

[Continúa…]

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