¿Qué son y cómo debe valorarse el «trastorno disocial de la personalidad» y la «efebofilia» en los delitos sexuales? [RN 1132-2022, Lima Este]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar.

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Fundamento destacado: 10.5. Declaración en juicio oral de la perita psiquiatra Sarita Dora Crispín Vega (foja 597) quien ratificó el Informe Psiquiátrico de Establecimientos Penales 008690-2019-EP-PSQ (foja 561), entre cuyos hallazgos concluyó que el recurrente no presenta síntomas o signos de un trastorno mental que lo aleje o impida darse cuenta de la realidad, «trastorno disocial de la personalidad» y en variantes sexuales: acto de «efebofilia».

Con relación a la personalidad disocial relató que dentro de la psiquiatría se considera como un trastorno de la personalidad y se caracteriza porque la persona tiene una deficiencia al demostrar empatía hacia su entorno y personas, tiene mayor facilidad para ir contra las normas sociales, siendo esta la característica más importante, por eso la persona incurre en delitos, no aprende de sus errores, criterios que se encontraron en el recurrente.

En cuanto al acto de efebofilia expuso que en la sexualidad hay variantes. En este caso, la efebofilia se caracteriza porque la persona adulta siente atracción hacia un adolescente, puede ser entre los 14 a 18 años, lo que además se advirtió particularmente en el recurrente, debido a que el mismo informó que su pareja, madre de su hijo de un año y tres meses, tiene 18 años, quien quedó embarazada entre los quince y dieciséis años, por eso indican variantes sexuales de efebofilia. Agregó que presentar una personalidad disocial, más esta variante sexual; ocasionaría que la persona tenga menos reparos para acceder a la menor.

De lo expuesto, se concluye que el recurrente evidentemente no tuvo reparos en acercarse a la menor agraviada, con clara proyección a accederla sexualmente, pues cumplía con la variante sexual que era de su inclinación.


Sumilla. El testimonio de la víctima y su estatus especial. Al cumplir la sindicación de la agraviada con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, quedó demostrada la responsabilidad penal del procesado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 1132-2022, LIMA ESTE

Lima, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad formulado por Roberto Martínez Chávez contra la sentencia del tres de abril de dos mil diecinueve (folio 610), emitida por la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Mediante dicha resolución se le condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales K. A. G. D. En consecuencia, se le impuso treinta años de pena privativa de libertad y se fijó en quince mil soles el pago por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

De conformidad con la Fiscalía Suprema en lo Penal.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

2.1. Conforme con la acusación fiscal (foja 314) se imputó al recurrente haber mantenido acceso carnal por vía vaginal con la menor identificada con lasiniciales K. A. D. G. (12 años de edad al momento de los hechos), en la noche del viernes 21 de abril de 2017. El acusado contactó con la citada menor a través de la red social de Facebook, la invitó a salir y le solicitó que acudiera a la cita con una amiga; es así que aceptó la invitación y fue acompañada de su prima Ashley Daniela Hernández Ramírez de catorce años de edad.

Incentivadas por dicha invitación escaparon de casa para reunirse con el hoy acusado Martínez Chávez, quien esperaba en un grifo cercano, desde donde se dirigieron al paradero uno de Manchay, cerca de Tres Marías. En ese lugar se les unió un amigo del acusado y los cuatro se dirigieron a una loza deportiva, donde se instalaron para beber licor (mezcla de ron con Tampico) hasta que la menor llegó a tal estado de embriaguez que cayó al suelo, Martínez Chávez la levantó para conducirla a una casa de madera, cercana al lugar. Allí le bajó los pantalones y procedió a introducir su pene en ella, por vía vaginal, manteniendo relaciones sexuales hasta el punto de llegar a eyacular.

2.2. Este hecho fue subsumido en el inciso 2 del artículo 173 del Código Penal (en adelante CP), modificado por la Ley 30076 del 19 de agosto de 2013; cuya descripción legal es la siguiente:

Artículo 173. Violación sexual de menor de edad

El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:

[…] 2. Si la víctima tiene entre diez años de edad y menos de catorce, la pena será no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años.

2.3. El 3 de abril de 2019, la Sala Penal Superior lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad y, en consecuencia, se le impuso treinta años de privación de libertad, así como el pago de quince mil soles por concepto de reparación civil. Esta decisión fue impugnada por el sentenciado, con las precisiones que se exponen a continuación.

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE

La defensa de Roberto Martínez Chávez en su recurso de nulidad solicitó que se le absuelva de los cargos imputados en su contra. Para ello sostuvo esencialmente los siguientes agravios:

3.1. Si bien ocurrieron los hechos, no está probado que fue el recurrente, pues la agraviada trata de proteger al conocido como Mario de Alianza Lima, quien fue el que realizó el encuentro en la zona conocida como Hueco de Manchay.

3.2. No se tomó en cuenta su declaración en sede policial y juicio oral, donde señaló que las primas lo fueron a buscar a su casa y estuvieron juntos aproximadamente una hora, tomaron trago corto y como se sintió mal del hígado se retiró a su domicilio, aproximadamente a las nueve de la noche.

3.3. El certificado médico legal concluyó desfloración antigua y lesiones himeneales recientes, y se señaló que las relaciones sexuales fueron en contra de la voluntad de la agraviada, pero en cámara Gesell dijo que la primera relación que tuvo con su vecino fue por una apuesta con este. Lo que revela una contradicción y, por tanto, trata de sorprender con hechos inciertos para proteger a Mario de Alianza Lima, quien es su enamorado.

3.4. La declaración de la prima Ashley Daniela Fernández Ramírez corrobora que quieren encubrir a Mario, pues dijo que en su celular pudo ver que Kiara y Mario se comunicaron diciendo que como nos acompañó a la comisaría a presentar la denuncia porque nosotros “mentimos” y dijimos recién para ir a la casa, nunca contamos que él (Mario) fue con nosotros.

3.5. En juicio oral, cuando le preguntaron por los hechos, la agraviada dijo que no recuerda bien y lo mismo ocurre en distintas preguntas, por lo que no es clara ni contundente en sus afirmaciones, generando dudas.

3.6. No es posible que la violación sexual se haya producido cuando estaban los cuatro en una misma habitación, tal como refiere la menor agraviada, y más aún cuando la prima en su manifestación dice que no vio que tuvieron relaciones sexuales.

3.7. Se tiene el Certificado Médico Legal 017015 practicado al recurrente que determinó reacción a la prueba de detección de fosfatos acida prostática: “Negativo, no se observó espermatozoides”, con lo que se demuestra que no tuvieron relaciones sexuales

CUARTO. DICTAMEN DEL FISCAL SUPREMO DE FAMILIA

Mediante Dictamen 048-2022-FSF-MP-FN (foja 73 del cuadernillo formado en esta instancia suprema), el fiscal supremo de familia estimó en esencia que la sindicación de la menor agraviada cumplió con el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, pues no se verificaron ánimos espurios entre ella y el acusado, existen corroboraciones periféricas, por tanto, debe declararse no haber nulidad en la sentencia recurrida.

QUINTO. ÁMBITO DEL RECURSO DE NULIDAD

Este Tribunal se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 1 del artículo 300 del C de PP (principio conocido como tantum devollutum quantum apellatum). Se tiene en cuenta que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental, y la competencia del órgano de revisión está delimitada objetiva y subjetivamente precisamente por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas.

SEXTO. SUSTENTO NORMATIVO

6.1. En el presente caso, como parte de los agravios están vinculados al aspecto probatorio, es preciso señalar que el derecho a la prueba faculta a las partes procesales a ofrecer todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. Luego, a que estos sean admitidos, actuados, valorados adecuadamente y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia[2].

6.2. Por su parte, también es relevante precisar que los delitos sexuales se caracterizan —en la mayoría de los casos— por cometerse en ámbitos de clandestinidad donde el único testigo es la víctima. De manera que para que su sindicación incriminatoria tenga entidad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia que protege al referido imputado, debe ser analizada a la luz del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116[3], a efectos de verificar el cumplimiento de las garantías de certeza:

i. Ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.

ii. Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo, que le doten de aptitud probatoria.

iii. Persistencia en la incriminación, la misma que admite ciertas matizaciones.

SÉPTIMO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

7.1. Con base en los fundamentos jurídicos anotados y los agravios esbozados por los recurrentes, este Supremo Tribunal verificará si el razonamiento seguido por la Sala Penal Superior para condenar a Martínez Chávez fue correcto o no.

7.2. De la revisión de la sentencia, se advierte que la Sala Penal Superior, para condenar al sentenciado, valoró como principal prueba de cargo la sindicación de la víctima. Por tanto, corresponde que este Supremo Tribunal la analice con base en los filtros de validez del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ116 y determine si fue correcto el valor positivo que se le otorgó.

[Continúa…]

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[1] Cfr. MIXÁN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.

[2] STC 01557-2012-PHC/TC, fundamento 2.

[3] Del 30 de septiembre de 2005. Asunto: requisitos de la sindicación del coacusado, testigo o agraviado.

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