La caducidad de sanciones disciplinarias distintas al despido de acuerdo al IX Pleno Laboral [Cas. Lab. 8715-2020, Lima]

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Fundamento destacado: Duodécimo. De acuerdo al criterio adoptado en el IX Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, resulta razonable y pertinente que el plazo para accionar judicialmente las sanciones disciplinarias distintas al despido sea el establecido en el artículo 36 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR , es decir, de treinta días hábiles de producido el hecho. Por tanto, la demanda que da origen a la presente litis habría sido interpuesta superando en demasía el plazo legal, correspondiendo declarar la caducidad del derecho invocado.

Décimo tercero. Cabe resaltar que, si una persona tiene la potestad de ejercer un acto jurídico, pero no lo hace en el lapso establecido, pierde el derecho de entablar la acción correspondiente. Esto es así porque, de no existir criterios temporales para el ejercicio o reconocimiento de derechos, surgiría por un lado una situación de incertidumbre para el empleador respecto a su potestad sancionadora y, por otro lado, se consentiría una actitud pasiva del trabajador al no proceder diligentemente ante hechos que considere arbitrarios en materia disciplinaria.


Sumilla. De acuerdo al criterio adoptado en el IX Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, resulta razonable y pertinente que el plazo para accionar judicialmente las sanciones disciplinarias distintas al despido sea el establecido en el artículo 36 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.°. 728, aprobado por Decreto Supremo N.°. 003-97-TR, es decir, de treinta días hábiles de producido el hecho.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N.º 8715-2020 LIMA

Impugnación de sanción disciplinaria y otros PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, cuatro de enero de dos mil veintitrés

VISTA

la causa número ocho mil setecientos quince, guion dos mil veinte, guion LIMA, en audiencia pública virtual de la fecha, interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Petróleos del Perú Sociedad Anónima, mediante escrito presentado en fecha siete de febrero de dos mil veinte, de fojas doscientos doce a doscientos dieciséis, contra la sentencia de vista de veinte de enero de dos mil veinte, de fojas ciento noventa y ocho a doscientos siete/vuelta, que confirma la sentencia apelada de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, de fojas ciento cincuenta y siete a ciento setenta y cuatro, que declara fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Guillermo Ronny Campos Camacho, sobre Impugnación de sanción disciplinaria y otros.

CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, de fojas ochenta y cinco a ochenta y ocho del cuaderno de casación, esta sala suprema declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa del artículo 36 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Correspondiendo a este supremo tribunal emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO

De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito

Primero.

a) Demanda. Conforme se aprecia de la demanda de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas cincuenta y ocho a setenta y cinco, el demandante insta como pretensión i) se deje sin efecto las sanciones disciplinarias impuestas mediante las cartas de nueve de enero de dos mil quince, dieciséis de enero de dos mil quince y uno de junio de dos mil diecisiete, respectivamente; y ii) se ordene el reintegro de la suma de dos mil ochenta y tres con 18/100 soles (S/ 2,083.18) correspondiente a las remuneraciones que fueron descontadas por las sanciones de suspensión que le impusieron los días doce, veintiséis, veintisiete a veintiocho de enero del dos mil quince y el cinco al nueve de junio del dos mil diecisiete.

b) Sentencia de primera instancia. El Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara fundada la demanda, en consecuencia: i) infundada la excepción de caducidad; ii) ordena a la demandada dejar sin efecto las Cartas DIST-DS008-2014 de fecha nueve de enero de dos mil quince, DIST-002-2015 de fecha 16 de enero de dos mil quince, y PSU-050-2017 de fecha uno de junio de dos mil diecisiete, en las cuales se le impuso al demandante la sanción disciplinaria de suspensión sin goce de remuneraciones; y iii) se ordena el pago de dos mil ochenta y tres con 18/100 soles (S/ 2,083.18) por concepto de reintegro de remuneraciones por sanción disciplinaria, más intereses legales.

c) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral de la mencionada Corte Superior, confirmar la sentencia que declara fundada la demanda sobre impugnación de sanciones disciplinarias, y modificándola se ordena que la demandada pague a favor del actor la suma de mil ochocientos sesenta y uno con 65/100 soles (S/ 1,861.65) por concepto de reintegro de remuneraciones, más intereses legales.

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Segundo. El presente análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido el artículo 36 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

De advertirse la infracción normativa de carácter material corresponderá a esta sala suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y casar la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39 de la Ley N.° 29497 1 , Nueva Ley Procesal del Trabajo, resolviendo el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por el recurrente, dicha causal devendrá en infundada.

[Continúa…]

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