En el delito de usurpación, no se discute la «licitud» de la posesión, sino si esta es «pacífica» [Casación 702-2019, Cusco]

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Fundamento destacado: Tercero. En el delito de usurpación se cautela el pacífico y tranquilo disfrute de un bien inmueble, entendido como ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión o de cualquier otro derecho real sobre el mismo[1].

Es por ello que la ratio incriminadora del ilícito consiste en el “desalojo” o la “incomodidad” en la posesión de un bien inmueble a su legítimo tenedor, a través de los medios típicos que prevén los artículos 202 y 204 del Código Penal[2].

Adicionalmente, de acuerdo con el Diccionario panhispánico de español jurídico, la posesión implica “tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona”.

Por su parte, según el artículo 896 del Código Civil la posesión constituye “el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”.

Y, conforme al artículo 912 del mismo cuerpo legal: “El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito”.

Todo lo anterior permite establecer que, en los procesos judiciales por delito de usurpación, siguiendo la perspectiva del bien jurídico tutelado, no concierne dilucidar la licitud de la posesión, sino, únicamente, si esta ha resultado pacífica.


Sumilla: Usurpación, determinación conjunta de la pena y la reparación civil, y restitución de la posesión en sede penal. En los procesos judiciales por el delito de usurpación,
siguiendo la perspectiva del bien jurídico tutelado, no concierne dilucidar la licitud de la posesión, sino, únicamente, si esta ha resultado pacífica.

En las causas penales se acumulan pretensiones punitivas, indemnizatorias y resarcitorias. Por esta razón, de acuerdo con los artículos 92 y 93 del Código Penal, la reparación civil “se determina conjuntamente con la pena [sic]” y comprende, entre otros, “la restitución del
bien o, si no es posible, el pago de su valor [sic]”.

De acuerdo con el artículo 11, numeral 2, del Código Procesal Penal, el resarcimiento abarca tres tipos de reclamaciones: restitutorias, indemnizatorias y anulatorias.

A partir de lo expuesto, se aprecia que si el proceso penal seguido contra AURELIA DELGADO MEDINA culminó con una decisión condenatoria (en la que se reconoció
expresamente que perpetró una acción delictiva consistente en despojar del ejercicio legítimo de la posesión de un predio determinado al agraviado Antonio Casa Ccarhuarupay), se le impuso una pena privativa de libertad suspendida y se fijó la indemnización dineraria respectiva, es evidente que la restitución del bien inmueble usurpado debió disponerse como una obligación integrante de la consecuencia civil.

No se han constatado las excepciones establecidas por la jurisprudencia para justificar la falta de reposición inmobiliaria. Lo relacionado con el origen del título de propiedad o posesión debe ser ventilado en la vía civil correspondiente.

De este modo, al no requerirse un nuevo debate judicial, se emitirá una sentencia de casación sin reenvío, conforme al artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal. La sentencia de vista será casada y, actuando en sede de instancia, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto dispuso la restitución del bien inmueble ilegalmente usurpado.

En consecuencia, el recurso de casación interpuesto por el ACTOR CIVIL (en representación de Antonio Casa Ccarhuarupay) se declarará fundado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 702-2019
CUSCO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, trece de abril de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el ACTOR CIVIL (en representación de Antonio Casa Ccarhuarupay) contra la sentencia de vista del dos de junio de dos mil diecisiete (foja 340), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en el extremo que no confirmó la sentencia de primera instancia del cuatro de octubre de dos mil dieciséis (foja 138), que dispuso la restitución del bien inmueble objeto de delito; en el proceso penal seguido contra AURELIA DELGADO MEDINA como autora del delito contra el patrimonio-usurpación, en agravio de Antonio Casa Ccarhuarupay.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

[Continúa…]

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