¿Transtorno de ansiedad y depresión justifica pedido de traslado del servidor? [Resolución 000845-2021-Servir/TSC]

Mediante la Resolución 000845-2021-Servir/TSC, el Tribunal del Servicio Civil precisó que en el caso de solicitud de destaque debe corresponder al manual operativo del personal de cada institución, siendo que una condición necesaria es el jefe inmediato y superior jerárquico autorice el traslado.

En el caso específico, una servidora solicitó su destaque principalmente en base a que su esposo e hijos viven en la ciudad de Arequipa, donde ha constituido su núcleo familiar. Además, ella padece de trastorno de ansiedad y depresión, insomnio inorgánico, lumbago con ciática y radiculopatía.

Mediante recurso de apelación la impugnante cuestionó la decisión de la Entidad de no aceptar su pedido de destaque para el año 2021, por salud y unidad familiar.

El manual en cuestión precisa en el numeral 3.4 cuál es la mecánica operativa para efectivizar el destaque, determinando las condiciones que debe observar la autoridad y el servidor (a), sea por motivo de salud o unidad familiar.

La impugnante no contaba con el visto bueno de su jefe inmediato y superior jerárquico, conforme exige también el Manual Operativo de Personal. Se ha podido corroborar que la Jefatura del Departamento de Enfermería, con el Oficio Nº 031-2021-GOREMAD/HSR-DPTO.ENF, no emitió opinión sobre el pedido de la impugnante en tanto no se dilucidara su situación respecto a unas presuntas inasistencias.

De modo que, al no contar con la opinión favorable, como exige el manual antes mencionado, no era posible la emisión de la resolución de destaque por parte del titular de la entidad de origen.


Fundamentos destacados: 19. Dicho esto, vemos que la impugnante ha sustentado su pedido de destaque en dos causas: unidad familiar y salud. En lo que se refiere a la primera causal, la impugnante ha presentado copia de su partida de matrimonio, partidas de nacimiento de sus hijos, una declaración jurada domiciliaria de su cónyuge y la aceptación de la entidad de destino. En lo que concierne a la segunda causal, la impugnante ha presentado certificados médicos y certificados de incapacidad.

Todos estos documentos son requisitos para la procedencia de un destaque, conforme prevé el Manual Operativo de Personal.

20. Sin embargo, se advierte que la impugnante no contaba con el visto bueno de su jefe inmediato y superior jerárquico, conforme exige también el Manual Operativo de Personal. Se ha podido corroborar que la Jefatura del Departamento de Enfermería, con el Oficio Nº 031-2021-GOREMAD/HSR-DPTO.ENF, no emitió opinión sobre el pedido de la impugnante en tanto no se dilucidara su situación respecto a unas presuntas inasistencias.

21. De este modo, al no contar con la opinión favorable, como exige el manual antes mencionado, no era posible la emisión de la resolución de destaque por parte del titular de la entidad de origen.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil
Resolución Nº 000845-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 1212-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: YNES ORTEGA CAMPANA
ENTIDAD: HOSPITAL II SANTA ROSA – PUERTO MALDONADO
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA – DESTAQUE

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora YNES ORTEGA CAMPANA contra la denegatoria ficta de su solicitud de destaque, presentada el 5 de enero de 2021 ante el Hospital II Santa Rosa – Puerto Maldonado, al no cumplirse con todas las condiciones para el destaque.

Lima, 11 de junio de 2021

ANTECEDENTE

1. El 5 de enero de 2021 la señora YNES ORTEGA CAMPANA, en adelante la impugnante, solicitó al Hospital II Santa Rosa – Puerto Maldonado, en adelante la Entidad, su destaque al Hospital III Goyeneche, correspondiente a la Gerencia Regional de Salud de Arequipa. El desplazamiento se produciría del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2021, y se sustentaba en salud y unidad familiar.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

2. Al no emitir pronunciamiento la Entidad dentro del plazo de ley, el 2 de marzo de 2021 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la denegatoria ficta de su solicitud, requiriendo que se ordene su destaque en mérito a lo siguiente:

i) Desde el 2008 hasta septiembre de 2020 estuvo destacada al Hospital III Goyeneche, por unidad familiar.

ii) Su esposo e hijos viven en la ciudad de Arequipa, donde ha constituido su núcleo familiar.

iii) Ella padece de trastorno de ansiedad y depresión, insomnio inorgánico, lumbago con ciática y radiculopatía.

iv) Su padre se encuentra en mal estado de salud.

3. Con Oficio Nº 272-2021-GOREMAD/HSRPM-DE, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

4. Mediante Oficios Nos 002992-2020-SERVIR/TSC y 002993-2020-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó la admisión a trámite el recurso de apelación interpuesto por la impugnante por cumplir los requisitos de admisibilidad.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

5. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC3[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

7. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[7].

8. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[8], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL

2010
PRIMERA SALA Gobierno Nacional (todas las materias)

2011
AMBAS SALAS Gobierno Nacional (todas las materias)

Recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016
AMBAS SALAS Gobierno Nacional (todas las materias) Gobierno Regional y Local (solo régimen disciplinario)

Recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2019
AMBAS SALAS Gobierno Nacional y Gobierno Regional y Local (todas las materias)

9. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

10. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen laboral aplicable

11. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que la impugnante prestaba servicios bajo el régimen laboral regulado en el Decreto Legislativo Nº 276. En tal sentido, esta Sala considera que a la impugnante le son aplicables, además del Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; las disposiciones del Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, y cualquier otro documento de gestión en el cual se establezcan funciones y obligaciones para el personal de la Entidad.

De los argumentos del recurso de apelación

12. Del tenor del recurso de apelación sometido a análisis se advierte que la impugnante cuestiona la decisión de la Entidad de no aceptar su pedido de destaque para el año 2021, por salud y unidad familiar.

13. En ese contexto, debemos indicar que, de acuerdo con el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, los cargos son los puestos de trabajo a través de los cuales los funcionarios y servidores desempeñan las funciones asignadas. La asignación a un cargo siempre será temporal y determinada por la necesidad institucional, respetando el nivel de carrera ocupacional y la especialidad alcanzada[9].

14. De este modo, la citada norma prevé la posibilidad de que los servidores de carrera puedan ser desplazados para desempeñar diferentes funciones dentro o fuera de su entidad, bajo alguna de las siguientes modalidades: designación, rotación, reasignación, destaque, permuta, encargo, comisión de servicios y transferencia[10].

15. En lo que concierne al destaque, de acuerdo con el artículo 80º del reglamento en mención, “consiste en el desplazamiento temporal de un servidor a otra entidad a pedido de ésta debidamente fundamentado, para desempeñar funciones asignadas por la entidad de destino dentro de su campo de competencia funcional. El servidor seguirá percibiendo sus remuneraciones en la entidad de origen. El destaque no será menor de treinta (30) días, ni excederá el período presupuestal, debiendo contar con el consentimiento previo del servidor”.

16. Por su parte, el Manual Operativo de Personal Nº 002-92-DNP, aprobado por Resolución Directoral Nº 013-92-INAP-DNP, en lo que respeta al destaque, señala que: “Es la acción administrativa que consiste en el desplazamiento temporal de un servidor nombrado a otra entidad, a pedido de ésta debidamente fundamentada, para desempeñar funciones asignadas en la entidad de destino dentro de su campo de competencia funcional. Se requiere opinión favorable de la entidad de origen”.

17. Así mismo, se distingue en dicho manual entre dos casos de destaque:

“A solicitud de la Entidad
Por necesidad del servicio debidamente fundamentada con conocimiento del servidor y con una anticipación no menor de un mes, salvo que el destaque sea en el mismo lugar geográfico, en cuyo caso se le comunicará con no menos de cinco (5) días útiles.

A solicitud del servidor Procede cuando está debidamente fundamentada por razones de salud de él, de su cónyuge o de sus hijos o por unidad familiar”.

18. Finalmente, el manual en cuestión precisa en el numeral 3.4 cuál es la mecánica operativa para efectivizar el destaque, determinando las condiciones que debe observar la autoridad y el servidor (a), sea por motivo de salud o unidad familiar. En el caso de la autoridad, se determina:

“DE LA AUTORIDAD:

– Documento de pedido de la entidad de destino, cuando se trata de desplazamiento por necesidades del servicio.

– Visto bueno del jefe inmediato y superior jerárquico. – Formalización mediante Resolución del Titular de la entidad de origen o funcionario autorizado por delegación.

– La oficina de personal entregará al servidor destacado una notificación con indicación de la fecha de inicio y término del destaque, informe sobre período vacacional y transcripción de la Resolución del destaque”. (Resaltado es nuestro)

19. Dicho esto, vemos que la impugnante ha sustentado su pedido de destaque en dos causas: unidad familiar y salud. En lo que se refiere a la primera causal, la impugnante ha presentado copia de su partida de matrimonio, partidas de nacimiento de sus hijos, una declaración jurada domiciliaria de su cónyuge y la aceptación de la entidad de destino. En lo que concierne a la segunda causal, la impugnante ha presentado certificados médicos y certificados de incapacidad.

Todos estos documentos son requisitos para la procedencia de un destaque, conforme prevé el Manual Operativo de Personal.

20. Sin embargo, se advierte que la impugnante no contaba con el visto bueno de su jefe inmediato y superior jerárquico, conforme exige también el Manual Operativo de Personal. Se ha podido corroborar que la Jefatura del Departamento de Enfermería, con el Oficio Nº 031-2021-GOREMAD/HSR-DPTO.ENF, no emitió opinión sobre el pedido de la impugnante en tanto no se dilucidara su situación respecto a unas presuntas inasistencias.

21. De modo que, al no contar con la opinión favorable, como exige el manual antes mencionado, no era posible la emisión de la resolución de destaque por parte del titular de la entidad de origen.

22. En este punto, debemos recordar que, el principio de legalidad, reconocido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, establece que “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Por lo que la actuación de la Administración Pública está subordinada a lo que establecen las disposiciones legales que reconoce nuestro ordenamiento jurídico en su integridad, en virtud del principio de legalidad.

23. De ahí que, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad, en aplicación del principio de legalidad las autoridades que integran la Administración Pública solo pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultadas, y en las formas que establezcan las disposiciones legales vigentes.

24. Consecuentemente, al no contar la impugnante con toda la documentación que el Manual Operativo de Personal exige para la ejecución del destaque, fundamentalmente, con el visto bueno de su jefe inmediato, no es posible que este cuerpo Colegiado admita su pretensión; por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación sometido a análisis.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora YNES ORTEGA CAMPANA contra la denegatoria ficta de su solicitud de destaque, presentada el 5 de enero de 2021 ante el HOSPITAL II SANTA ROSA – PUERTO MALDONADO; por lo que, se CONFIRMA dicha decisión.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora YNES ORTEGA CAMPANA y al HOSPITAL II SANTA ROSA – PUERTO MALDONADO, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente al HOSPITAL II SANTA ROSA – PUERTO MALDONADO.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Descargue la resolución aquí


[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[5] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[6] El 1 de julio de 2016.

[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

[9] Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM
“CAPÍTULO III: DE LOS CARGOS
Artículo 23º.- Los cargos son los puestos de trabajo a través de los cuales los funcionarios y servidores desempeñan las funciones asignadas.
Artículo 25º.- La asignación a un cargo siempre es temporal.
Es determinada por la necesidad institucional y respeta el nivel de carrera, grupo ocupacional y especialidad alcanzados”.

[10] Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.
“CAPÍTULO VII: DE LA ASIGNACION DE FUNCIONES Y EL DESPLAZAMIENTO
Artículo 76º.- Las acciones administrativas para el desplazamiento de los servidores dentro de la Carrera Administrativa son: designación, rotación, reasignación, destaque, permita, encargo, comisión de servicios y transferencia”.

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