Fundamento destacado: SEXTO.– Sobre ese mismo punto, es importante indicar que el precitado análisis realizado por el órgano superior, no es equivalente a señalar que en la causa judicial respectiva que pueda iniciarse a instancias del interesado, no se puedan discutir las afirmaciones alegadas en el proceso de Otorgamiento de Escritura Pública vinculadas a cuestionar la validez del Contrato cuya escrituración ahora se reclama, y en el que eventualmente se persiga determinar si el mencionado Contrato incurre o no en causal de nulidad sustancial, más todavía si la controversia en el caso que nos ocupa no se vincula con la determinación de aquella causal, aun cuando sea posible efectuar un análisis preliminar (o inacabado) sobre la consistencia del acto jurídico que soporta la pretensión —como el efectuado por la Sala Superior—, sin que ello constituya un pronunciamiento definitivo por el órgano jurisdiccional sobre la validez del Contrato. En efecto, de modo inicial tenemos que la discusión en asuntos como el alzado se centra por lo general en la existencia de un Contrato que conlleve al cumplimiento de una formalidad y si el transferente está obligado a ello, conforme a lo previsto por el Artículo 1412° del Código Civil, según el cual: “Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida. La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del proceso correspondiente”, concordante con lo dispuesto por el Artículo 1549° del mismo cuerpo le gal, desde que en los procesos sobre Otorgamiento de Escritura Pública derivados de un acto de compraventa corresponde determinar la identificación de vendedor, comprador y bien, y el precio pactado por la transferencia, lo que ha sido analizado por la instancia superior según lo consignado en el considerando sexto de la Sentencia de Vista impugnada, con posibilidad de extender el análisis a una apreciación sobre la consistencia legal del acto jurídico respectivo, sólo a efectos de dictar mandato judicial conducente a la escrituración o no del documento privado.
SUMILLA: “En los procesos sobre Otorgamiento de Escritura Pública derivados de un acto de compraventa corresponde determinar la identificación de vendedor, comprador y bien, y el precio pactado por la transferencia, con posibilidad de extenderse el análisis a una apreciación sobre consistencia legal del acto jurídico respectivo, sólo a efectos de dictar mandato judicial conducente a la escrituración o no del documento privado”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3808-2014
LIMA
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
Lima, tres de junio de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil ochocientos ocho –dos mil catorce en audiencia pública de la fecha y producida la votación conforme a ley, procede a emitir la siguiente resolución:
I.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación obrante de fojas doscientos treinta y seis a doscientos treinta y nueve, interpuesto por Héctor Gustavo Martínez Del Río contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número siete de fecha doce de junio de dos mil catorce, obrante de fojas doscientos cuatro a doscientos ocho, expedida por la Séptima Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número doce de fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece, corriente de fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y uno, que declara improcedente la demanda, y reformando la recurrida declara fundada la pretensión contenida en la demanda que obra de fojas veintitrés a veintisiete, subsanada mediante escrito corriente a fojas treinta y tres y treinta y cuatro, y ordena que el ahora casacionista cumpla con otorgar a favor de la demandante María Rossana Martínez Frugone, la Escritura Pública de Compraventa del inmueble ubicado en Calle San Jacinto número 174, Distrito de Santiago de Surco, Lima.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema declaró procedente el Recurso de Casación por resolución dictada el siete de mayo de dos mil quince, por causal de infracción normativa procesal del Artículo 139° incisos 3) y 5) de la Co nstitución Política del Perú, al haber alegado el impugnante afectación a su derecho por cuanto la sentencia recurrida no se encuentra debidamente motivada, pues si bien dicho órgano superior consigna en el segundo considerando que el proceso de Otorgamiento de Escritura Pública es uno declarativo de derecho, también lo es que no tiene en cuenta que en el caso concreto hay hechos que no pueden ser esclarecidos para la aplicación del derecho en sí, ya que la actividad probatoria no puede ser circunscrita a un sólo acto, por lo que debieron analizarse los medios probatorios exigidos en el proceso para su validez, y al no haber ocurrido ello se ha incurrido en abuso de derecho previsto en el Artículo II del Título Preliminar del Código Civil, vulnerándose el debido proceso y causándole indefensión.

III.- CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en infracción normativa procesal en los términos propuestos por el casasionista, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con las siguientes precisiones vinculadas con el desarrollo de la causa:
1.1.- Mediante demanda obrante de fojas veintitrés a veintisiete, subsanada por escrito corriente a fojas treinta y tres y treinta y cuatro, María Rossana Martínez Frugone peticiona el Otorgamiento de Escritura Pública, a fin que el demandado cumpla con perfeccionar la transferencia de propiedad a su favor respecto del Contrato de Compraventa de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, con firmas legalizadas del día veinticinco del mismo mes y año ante el Notario Público Luis Dannon Brender. Sostiene como fundamentos de hecho que: i) Con el demandado firmaron un Contrato de Compraventa en las condiciones y términos ahí pactados, siendo su estado civil de soltera a la firma del Contrato y el del demandado divorciado; y, ii) Pese a los reiterados requerimientos para que se formalice la transferencia, remitió una Carta Notarial el veintidós de noviembre de dos mil doce, la misma que no ha sido atendida. Ampara la demanda en lo regulado por los Artículos 949°, 1412° y 1549° del Código Civil.
1.2.- Admitida a trámite la demanda por resolución número dos de fecha siete de marzo de dos mil trece, corriente a fojas veinticinco, se corre traslado de ella al emplazado Héctor Gustavo Martínez Del Río, quien la contesta según escrito obrante de fojas sesenta y ocho a setenta y cinco, señalando que: 1) Se celebró el Contrato materia de la demanda de manera simulada, el cual debía inscribirse para que se oponga a terceros, debido a los problemas económicos que atravesaba y basado en la buena fe y confianza que tenía en la actora, sin recibir beneficio económico alguno; 2) En esa coyuntura y con el tiempo sus problemas se solucionaron y no fue necesario inscribir tal acto, luego contrajeron matrimonio civil el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el cual finalizó por separación de hecho hace más de diez años, sin destruirse el documento que se pretende usar para beneficio de la demandante, respecto de un bien que el suscrito compró con el fruto de su dinero por el trabajo de años, siendo evidente la mala fe; y, 3) Existe un crédito hipotecario a favor del Banco de Crédito del Perú suscrito en el año mil novecientos noventa y ocho y una ampliación de hipoteca de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez, después de haberse firmado el Contrato de Compraventa simulado, ante lo cual no se opuso la demandante, lo que prueba que no podía ejercer derecho alguno sobre el bien.
[Continúa…]
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