Para la aplicación del error de tipo es necesario que el acceso carnal no medie violencia o amenaza [Casación 541-2019, Ayacucho]

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Fundamento destacado: 13.5. Para este Tribunal Supremo no es válido afirmar que el procesado desconocía la edad de la menor por los siguientes fundamentos:
a. La idea fuerza para sostener la figura del error de tipo deriva de la incorporación errónea en calidad de prueba nueva de la declaración de la menor en juicio oral, variando así el valor otorgado a la declaración en primera instancia con contenido de cargo. Es decir, se brindó de forma unilateral valor probatorio a una declaración que no tenía tal calidad, pues el dicho de la agraviada no fue sometido a contradicción, ya que no se actuó en juicio oral, solo se le permitió el uso de la palabra en la parte final del juicio, lo que no puede, en modo alguno, equipararse propiamente con una declaración.
Además, no se cumplió con ninguno de los criterios que faculta al Tribunal Superior para variar la valoración de la prueba personal, pues no se expresó la existencia de un manifiesto error o apartamiento de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y la ciencia.

b. De la versión sindicatoria preliminar de la agraviada, se tiene que esta indicó que el procesado ejerció violencia para accederla carnalmente; por el contrario, para la aplicación de la figura del error de tipo es necesario que las relaciones sexuales tengan lugar sin emplear violencia o amenaza, lo que no ocurrió en el presente caso.

c. Asimismo, el procesado expresó que conocía a la menor desde que contaba con once años de edad, con lo que excluye la posibilidad de aplicación de la figura del error de tipo respecto a la edad de la agraviada.
A ello se añade que la agraviada indicó que cuando cumplió doce años el procesado escuchó cuando su hermana la saludó; sin embargo, este continuó con el abuso sexual.

d. El procesado superaba en quince años la edad de la menor cuando ocurrió el primer hecho, lo que le otorgó capacidad para averiguar la edad de la menor; además, si la conocía desde que tenía once años, resulta evidente que con la diligencia debida pudo tomar conocimiento directo de la edad de la víctima.

e. Finalmente, se advierte que la edad de la menor agraviada quedó acreditada con la partida de nacimiento en la que consta que nació el veintinueve de agosto de dos mil tres.
Aunado a ello, en el certificado médico-legal se dejó constancia de que aparentaba la edad que tenía en ese momento; además, presentaba características propias de una púber, como su estatura y peso.


Sumilla: El error de tipo y la valoración de la prueba personal en segunda instancia. Es válido concluir que el procesado no tuvo una falsa representación en relación con la edad de la menor, sino que por el contrario este conocía su edad debido a su proximidad, pues vivía en un entorno próximo al de la menor, superaba en más de diez años la edad de aquella cuando la conoció y la apariencia de la menor se corresponde con su edad, lo que se constató con el certificado médico-legal.
El Tribunal revisor erró en su fundamentación e infraccionó la norma procesal referida a los criterios para valorar la prueba en segunda instancia, pues a pesar de no haberse admitido la declaración de la menor insistió en valorar el breve uso de la palabra que se le otorgó a la víctima en juicio oral, donde se retractó de su sindicación primigenia; asimismo, se mantuvo el yerro al apartarse de la doctrina jurisprudencial sostenida por este Tribunal en relación con los criterios para valorar la retractación de una víctima de violación sexual.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 541-2019, Ayacucho

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, cinco de abril de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (foja 196), que por mayoría revocó la sentencia de primera instancia del cinco de octubre de dos mil dieciocho (foja 127) y, reformándola, absolvió a Julio Franklin Pumayauri León de la acusación como presunto autor del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales J. I. D. H.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Itinerario del proceso

Primero. Según el requerimiento acusatorio (foja 33) formulado contra Julio Franklin Pumayauri León por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales J. I. D. H., se aprecia lo siguiente:

1.1 El quince de febrero de dos mil quince, a las 16:00 horas, aproximadamente, en circunstancias en que la menor agraviada de iniciales J. I. D. H., de trece años de edad, regresaba de pastear a sus vacas, se encontró con el imputado Julio Franklin Pumayauri León, quien le dijo que la llevaría a conocer la mina 250. Ante el desconocimiento de la citada menor, esta lo acompañó. Al llegar al lugar, el acusado la tomó del brazo y la llevó por la fuerza más adentro, donde abusó sexualmente de la agraviada.

1.2 Después, en abril de dos mil quince, la agraviada se encontró con el procesado en la puerta del callejón del cementerio, ubicado al costado de su casa, en el anexo de Utec. Aquel la empezó a llamar diciendo: “Ven, sígueme, vámonos”, y apenas se acercó la menor, la agarró del brazo, la llevó dentro del cementerio, en un lugar donde había eucaliptos, y nuevamente la ultrajó por vía vaginal.

1.3 Asimismo, el primero de septiembre de dos mil quince, en circunstancias en que la menor pasteaba a sus vacas en el anexo de Ccaccapata, a las 13:00 horas, aproximadamente, el citado procesado volvió a aparecer, tomó del brazo a la menor y a la fuerza la llevó a un corralón; acto seguido, introdujo su pene en la cavidad vaginal de la menor.

1.4 Posteriormente, el veintidós de diciembre de dos mil quince, en una fiesta patronal, aproximadamente a las 9:00 horas, el acusado le tapó la boca, la agarró por detrás, la llevó a un campamento y volvió a abusar de ella.

1.5 La menor viajó a Ica y retornó en marzo de dos mil dieciséis. El dos de mayo de dos mil dieciséis, en horas de la noche, en una reunión en su vivienda, su progenitora le ordenó servir ponche para entregar a las visitas. Terminó, aproximadamente, a las 20:00 horas, momento en que fue a lavar los baldes de ponche; cuando retornaba a su casa, el procesado la tomó del brazo, le tapó la boca y la llevó a un callejón, donde nuevamente abusó sexualmente de ella.

1.6 El diecinueve de junio de dos mil dieciséis, cuando era Día del Padre, la menor estaba lavando ropa. Fue a comprar detergente y el acusado la tomó del brazo y la llevó al corral de los chanchos, donde volvió a abusar sexualmente de ella.

Segundo. A efectos de mejor exponer el caso, es pertinente realizar una síntesis de los hechos procesales, que son los siguientes:

2.1 El Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante la resolución de cinco de octubre de dos mil dieciocho (foja 127), condenó a Julio Franklin Pumayauri León como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual, en agravio de la menor de iniciales J. I. D. H., a treinta años de pena privativa libertad y fijó la reparación civil en la suma S/ 3000 (tres mil soles).

2.2 En oposición a esta resolución, la defensa técnica del condenado Pumayauri León interpuso recurso de apelación (foja 152).

2.3 La Sala Mixta Descentralizada de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante la sentencia de vista del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (foja 196), resolvió por mayoría declarar fundado el recurso de apelación propuesto y revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, absolvió al procesado de los cargos imputados; además, declaró infundada la pretensión indemnizatoria postulada por el Ministerio Público en favor de la agraviada.

2.4 Posteriormente, la Fiscalía Superior Mixta Transitoria de Lucanas- Puquio interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, bajo las causales establecidas en los incisos 2, 3 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), referidas a la inobservancia de normas procesales, inaplicación de la norma y apartamiento de la doctrina jurisprudencial (foja 210).

2.5 Mediante la resolución del siete de marzo de dos mil diecinueve (foja 227), emitida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, se concedió el recurso de casación interpuesto.

II. Motivos de la concesión del recurso de casación

Tercero. Este Supremo Tribunal, mediante la resolución de calificación del veinticuatro de julio de dos mil veinte (foja 33 del cuadernillo formado en esta suprema instancia), declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto y precisó lo siguiente:

3.1 Se ha planteado una casación ordinaria, conforme a lo referido por el artículo 427 del CPP, pues el recurso se interpuso contra una sentencia de vista que puso fin a la instancia y la pena del delito materia de acusación supera en su extremo mínimo los seis años.

3.2 El casacionista invocó las causales contenidas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 429 del CPP, referidas a la inobservancia de normas de carácter procesal, indebida aplicación de la norma y apartamiento de la doctrina jurisprudencial.

3.3 En relación con las alegaciones presentadas por el representante del Ministerio Público, el Tribunal Supremo concedió la casación por los incisos invocados y señaló lo siguiente:

a. El derecho penal tiene múltiples garantías que deben ser interpretadas, y una de ellas es el principio de preclusión, ello en relación con que en el presente caso se valoró la declaración de la agraviada en segunda instancia, pese a que no se admitió la actuación probatoria de ningún órgano de prueba en la apelación.

b. Se debe analizar la correcta interpretación de la ley material en relación con el error de tipo (artículo 14 del Código Penal).

c. Determinar si existió un apartamiento de la doctrina jurisprudencial al validar la retractación de la agraviada, criterio que reforzó el contenido de la carta redactada por esta, en la que indicó que le mintió al acusado sobre su edad real.

De este modo, corresponde analizar el caso en los términos habilitados por el referido auto de calificación del recurso de casación bien concedido.

III. Del recurso de casación

Cuarto. El representante del Ministerio Público solicitó que se declare nula la sentencia de la Sala y se confirme la de primera instancia, que condenó al procesado por el delito de violación sexual.

Argumentó que el Tribunal de Apelación erró al no valorar el relato preliminar de la menor por no haberse oralizado en juicio oral; aunado a ello, se inaplicó el numeral 2 del artículo 425 del CPP, pues a pesar de que no se admitió prueba en segunda instancia se otorgó valoración distinta a las declaraciones de la psicóloga y la progenitora de la agraviada.

Además, se aplicó indebidamente el error de tipo, pues el procesado conocía a la menor desde los nueve años y no se verificó si este tuvo la diligencia debida que le permitiera conocer la edad de la víctima.

Finalmente, indicó que existe apartamiento de los Acuerdos Plenarios números 1-2011 y 2-2005, pues no se consideró lo establecido en estos instrumentos al valorar la retractación de la menor.

IV. Audiencia de casación

Quinto. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el catorce de marzo del año en curso (foja 56 del cuadernillo formado en esta instancia). Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.

[Continúa…]

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