Transferencia vehicular efectuada mediante acta notarial resulta válida, pues dicho documento acredita la propiedad del comprador y que la aceptación fue conocida por el oferente [Casación 1352-2020, Lima]

16

Fundamento destacado: NOVENO.- En cuanto a las infracciones denunciadas en los ítem b) y c), también devienen en improcedentes por carecer de base cierta, en tanto, la Sala Superior ha establecido que la transferencia vehicular se efectuó mediante acta notarial de fecha veintidós de febrero de dos mil once y si bien el comprador firmó el acta el quince de abril de dos mil once, no significa que el acuerdo de transferencia no se haya producido, pues conforme al artículo 1373 del Código Civil, el acta revela que la aceptación fue conocida por el oferente, es decir, que sí se ha cumplido con acreditar el medio probatorio mediante el cual la parte demandante acredita su propiedad sobre el vehículo de placa
B2E-839, debiendo reiterar además, que no corresponde en sede de casación efectuar una nueva valoración de la prueba, conforme ha sido expuesto en el considerando precedente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1352-2020
LIMA
TERCERÍA EXCLUYENTE DE PROPIEDAD

Lima, dos de octubre de dos mil veinte.-

VISTOS; y, ATENDIENDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada ADM Andina Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada obrante a fojas trescientos cuarenta y ocho contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número seis de fecha veintiuno de enero de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos veintiocho expedida por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la Resolución número dieciocho, de fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos doce, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenó se levante la medida cautelar dispuesta por la Resolución número uno de fecha treinta y uno de marzo de dos mil once, sobre el vehículo de placa de rodaje B2E 839 inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular número 51595591; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil,
modificados por la Ley número 29364.

SEGUNDO.- Antes de la revisión del cumplimiento de los requisitos mencionados precedentemente, es necesario tener presente que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es: precisar en cuál de las causales se sustenta, si es en: i) la infracción normativa, o ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación puntualizada, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.

Esta exigencia, es para lograr los fines del recurso, estos son: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es responsabilidad del recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal; pues este Supremo Tribunal no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de la causal, tampoco subsanar de oficio los defectos
incurridos por la casante en la formulación del recurso extraordinario.

TERCERO.- Se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido interpuesto: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante la instancia que emitió la sentencia de vista que se impugna; iii) El recurso fue presentado oportunamente, ya que la parte recurrente fue notificada el cuatro de febrero de dos mil veinte e interpuso el
respectivo recurso de casación el trece de febrero del año en curso; y, iv) Adjunta el pago del arancel judicial correspondiente al recurso de casación.

CUARTO.- El recurso de casación cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil, porque la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa. En cuanto al requisito señalado en el inciso 4) de la referida norma, del recurso se tiene que su pedido es anulatorio y revocatorio

QUINTO.- La parte recurrente sustenta su recurso de casación bajo las siguientes causales:

a) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, argumentando la existencia de motivación aparente, pues se ha enunciado el marco legal pertinente, pero su análisis no se condice con el mismo, sin apreciar la correcta fundamentación de los mismos, al haberse inaplicado indebidamente el artículo 533 del Código Civil, toda vez que el demandante no ha cumplido con demostrar que su derecho de propiedad es de fecha anterior a la fecha de embargo, más aun si tenemos en cuenta que parte del acta fue redactada el mismo quince de abril de dos mil once, conforme se desprende del numeral 6.6. No se ha fundamentado porqué a pesar que el comprador no suscribe el acta notarial hasta el quince de abril de dos mil once, este se aparta del artículo 1373 del Código Civil, presumiendo una aceptación y perfeccionamiento del contrato;

b) Infracción normativa material del artículo 533 del Código Civil, ya que se hace mención al artículo 535 del Código Civil, más no se indica con qué medio probatorio la parte demandante acredita la propiedad del bien mueble, más aun si tomamos en cuenta que se trata de un bien cuya transferencia de propiedad se produce con la traditio. No obstante, se toma en cuenta un acta notarial que recién fue suscrita por las partes el quince de abril de dos mil once. En la consideración 6.6 de la referida acta se hace alusión al embargo que pesa sobre el referido vehículo a favor de la recurrente, advirtiéndose que las partes han buscado perjudicarla; y,

c) Infracción normativa material del artículo 1373 del Código Civil, ya que, del apartado 6 del acta de transferencia notarial, se revela en virtud del principio de publicidad registral, que los demandantes tuvieron conocimiento que sobre dicho vehículo pesaba un gravamen inscrito en cumplimiento de una orden judicial producto del proceso seguido contra Pollo Services Express Sociedad Anónima. La información del embargo solo se pudo saber el veintidós de febrero de dos mil once, por lo que, se concluye que el apartado 6 se redactó el quince de abril de dos mil once, con lo que se prueba que los demandantes recién aceptaron las condiciones en esta fecha, que fue posterior a la inscripción del embargo.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución 

Comentarios: