¿Tramitar la prolongación de prisión preventiva en el expediente principal afecta el debido proceso? (caso Martín Camino) [RN 1392-2018, Lima]

Fundamento destacado: Segundo. […] Si la causa se encuentra en el Tribunal Superior —al ser un proceso ordinario— y ante él se pide la prolongación de prisión preventiva, antes que culmine el plazo ordinario de la misma, es obvio que este Tribunal es el competente y que, para dilucidarlo, debe convocar una audiencia. Que el trámite de prolongación se siga en el principal o en cuaderno aparte no es relevante desde la perspectiva de la regularidad del procedimiento penal, al no generar por ello mismo una afectación real al imputado y porque la reposición del trámite no resulta esencial para garantizar el cumplimiento de los derechos o intereses legítimos del imputado —lo relevante es la audiencia, concreción de los principios de contradicción y de oralidad—.


Sumilla. Elementos para prolongación de prisión preventiva. La Fiscalía Superior solicitó la actuación de dieciocho diligencias: pruebas personal, documental, inspección judicial y reconstrucción. La dificultad de estas diligencias probatorias estriba en que se necesita un tiempo prudencial para su actuación en sede de instrucción y son razonablemente importantes para el debido esclarecimiento de los hechos investigados, al no haberse podido actuar durante el plazo ordinario de la etapa de instrucción judicial. Por otro lado, no consta arraigo social del imputado, luego, los riesgos procesales, ya evaluados con anterioridad, permanecen latentes, más aún si se está ante un delito violento en un contexto de violencia de género, en el que debe tutelarse especialmente a la víctima.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 1392-2018, LIMA

Lima, quince de octubre de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado MARTÍN ALONSO CAMINO FORSYTH contra el auto superior de foja setenta y tres, de diez de julio de dos mil dieciocho, que declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva por nueve meses dictado en su contra; en el proceso penal seguido en su contra por delito de feminicidio en grado de tentativa en agravio de Micaela De Osma Sovero.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el encausado Camino Forsyth en su recurso formalizado de fojas ochenta y seis, de dieciséis de julio de dos mil dieciocho, instó se declare infundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva. Alegó que se dio al requerimiento indicado un trámite que no es el regulado por el Código Procesal Penal; que, además, se debió tramitar por cuerda separada y no en el principal; que la Fiscalía no motivó debidamente su requerimiento de prolongación de prisión preventiva y paralizó el trámite cuatro meses; además, no se indicó las razones que importarían una especial dificultad o prolongación del proceso.

SEGUNDO. Que el procedimiento penal en este caso está regulado por el Código de Procedimientos Penales; luego, no es posible una lógica de aplicación automática y descontextualizada de los preceptos del Código Procesal Penal que la ley dispuso su vigencia para el ordenamiento procesal derivado del Código de Procedimientos Penales de mil novecientos cuarenta. El Decreto Legislativo número 1229, de veinticinco de setiembre de dos mil quince, estipuló la entrada en vigencia a nivel nacional, entre otros, de las disposiciones sobre prisión preventiva del Código Procesal Penal, lo que obviamente se refiere a las reglas y procedimientos que pueden ser equiparados al procedimiento anterior y que no importen una desnaturalización del sistema procesal antecedente.

Si la causa se encuentra en el Tribunal Superior -al ser un proceso ordinario- y ante él se pide la prolongación de prisión preventiva, antes que culmine el plazo ordinario de la misma, es obvio que este Tribunal es el competente y que, para dilucidarlo, debe convocar una audiencia. Que el trámite de prolongación se siga en el principal o en cuaderno aparte no es relevante desde la perspectiva de la regularidad del procedimiento penal, al no generar por ello mismo una afectación real al imputado y porque la reposición del trámite no resulta esencial para garantizar el cumplimiento de los derechos o intereses legítimos del imputado -lo relevante es la audiencia, concreción de los principios de contradicción y de oralidad-.

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TERCERO. Que el artículo 274 del Código Procesal Penal regula los presupuestos materiales de la prolongación de la prisión preventiva. Se requiere de circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso, y que el imputado pudiera sustraerse de la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria.

CUARTO. Que el delito atribuido, de cuya base probatoria semiplena (sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible por el imputado), da cuenta suficiente el auto de prisión preventiva de fojas cuarenta y tres, de once de octubre de dos mil diecisiete, es grave —denota una extrema violencia contra la agraviada y ejecutado en un contexto de clara vulnerabilidad de la víctima—, al punto que tiene conminado una pena no menor de quince años de privación de libertad (artículo 108-B del Código Penal, según el Decreto Legislativo número 1323, de seis de enero de dos mil diecisiete).

La Fiscalía Superior solicitó la actuación de dieciocho diligencias: pruebas personal —de dos testigos y confrontaciones-, pericial —cinco—, documental —informes, que incluyen levantamiento del secreto de las comunicaciones- y material —inspección judicial y reconstrucción—. La dificultad de estas diligencias probatorias estriba en que se necesita un tiempo prudencial para su actuación en sede de instrucción y son razonablemente importantes para el debido esclarecimiento de los hechos investigados, al no haberse podido actuarse durante el plazo ordinario de la etapa de instrucción judicial. Por otro lado, no consta arraigo social del imputado, luego, los riesgos procesales, ya evaluados con anterioridad, permanecen latentes, más aún si se está ante un delito violento en un contexto de violencia de género, en el que debe tutelarse especialmente a la víctima.

El recurso defensivo debe desestimarse y así se declara.

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DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema Provisional en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto de fojas setenta y tres, de diez de julio de dos mil dieciocho, que declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva por nueve meses dictado contra MARTÍN ALONSO CAMINO FORSYTH; en el proceso penal seguido en su contra por delito de feminicidio en grado de tentativa en agravio de Micaela De Osma Sovero. En consecuencia, DISPUSIERON ser archive definitivamente estas actuaciones y se devuelvan al Tribunal de origen. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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