Fundamento destacado: Séptimo. […] – Es sabido que en materia de sindicaciones de coimputados no solo se requiere que tales versiones han de ser en sí mismas coherentes y detalladas, así como que no consten referencias a motivos gratuitos que expliquen las incriminaciones -imputaciones falsas como consecuencia de diferencias (odio, rivalidad, resentimientos, etcétera) entre los coimputados- y, esencialmente, que existan elementos periféricos externos que sostengan la fiabilidad de las co-imputaciones.
– En el presente caso, más allá de las co-imputaciones, no se ha incorporado medio de prueba alguna que revele que la versión de los coencausados tenga solidez para determinar que el imputado Daniel Vásquez Saboya esté vinculado con la droga decomisada y los bienes incautados. Ante el dicho de los tres imputados -que están en una misma posición, derivada de la tenencia de droga en su dominio- se tiene la negativa del sindicado. Ningún ámbito del relato incriminador ha sido acreditado por otra información, distinta de la de ellos.
– En tal virtud, es de estimar que la prueba actuada no es suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia. De los dos relatos en cuestión, el incriminador no tiene prueba de corroboración, luego, debe primar el del imputado, a quien le beneficia el in dubio pro reo.
Sumilla. In dubio pro reo. Más allá de las co-imputaciones, no se ha incorporado medio de prueba alguna que revele que la versión de los coencausados tenga solidez para determinar que el imputado esté vinculado con la droga decomisada y los bienes incautados. Ante el dicho de los tres imputados -que están en una misma posición, derivada de la tenencia de droga en su dominio- se tiene la negativa del sindicado. Ningún ámbito del relato incriminador ha sido acreditado por otra información, distinta de la de ellos. Es de estimar que la prueba actuada no es suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia. De los dos relatos en cuestión, el incriminador no tiene prueba de corroboración, luego, debe primar el del imputado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 1641-2018, LIMA NORTE
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, treinta de abril de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado DANIEL VÁSQUEZ SABOYA contra la sentencia de fojas ochocientos dieciséis, de once de mayo de dos mil dieciocho, en cuanto lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad, doscientos días multa e inhabilitación, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el encausado Vásquez Saboya en su recurso formalizado de fojas ochocientos treinta y nueve, de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, ampliado a fojas veinticuatro y cuarenta y nueve, de catorce de noviembre de dos mil dieciocho y veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, respectivamente -conforme al cuadernillo formado en esta instancia suprema-, instó la absolución de los cargos. Alegó que la información confidencial no lo involucró y la vigilancia policial solo se concentró en el conocido “Viejo Armando”; que la sindicación del encausado Tuesta Zumaeta es falsa y nunca concurrió a su domicilio días previos a los hechos, por lo que también son falsas las declaraciones de las imputadas Merán Tangoa y Cabrera Espinoza; que Tuesta Zumaeta y Merán Tangoa no concurrieron al plenario; que es pintor en el área de Artes Plásticas.
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que la Policía recibió una información confidencial en el sentido de que un sujeto conocido como “Viejo Armando” se dedicaba a la venta de drogas. Previas actuaciones de averiguación, el día diecisiete de agosto de dos mil nueve, por las inmediaciones de la residencial Los Olivos, distrito de Los Olivos, la Policía advirtió que del domicilio ubicado en la Manzana A, Lote cuatro, de dicha Urbanización, salió el citado sospechoso, quien abordó un taxi llevando consigo una caja grande y se dirigió a la avenida Marañón, donde ingresó al taxi una mujer y prosiguió su camino hasta la avenida Alfredo Mendiola, lugar en el que se intervino al vehículo: sus pasajeros eran los encausados contumaces Leoncio Armando Tuesta Zumaeta y Jhajaira Merán Tangoa. En el registro personal se encontró en poder de Tuesta Zumaeta, en su casaca, dos paquetes con un total de ciento noventa gramos de clorhidrato de cocaína, y en registro de la caja una maleta con ruedas. Asimismo, en el registro domiciliario se ubicó a la encausada Miriam Paola Cabrera Espinoza y se descubrió: una maleta de viaje, con la inscripción “Baleno”, que tenía acondicionada, al igual que en la primera, en sus paredes, un total de tres punto novecientos dos kilogramos de clorhidrato de cocaína; así como una chimpunera, una balanza electrónica, un cepilladora, un rollo de polietileno, un bote de grasa “Castrol” y una botella de Thiner. En ese acto el encausado Tuesta Zumaeta mencionó que las maletas se las había proporcionado el encausado recurrente Vásquez Saboya, con el que se acondicionó la droga en el interior de dichos equipajes.
TERCERO. Que, acerca de los hechos y de la ocupación y decomiso de la droga, dan cuenta la Ocurrencia de Calle Común de fojas doscientos treinta, el acta de registro personal e incautación de fojas doscientos ochenta y ocho, el acta de registro domiciliario de fojas doscientos ochenta y nueve, el acta de apertura y comiso de droga de fojas doscientos noventa, el acta de descarte, pesaje y lacrado de muestras de droga de fojas doscientos noventa y cuatro y el resultado preliminar de análisis químico de fojas trescientos catorce y trescientos quince, ratificado plenarialmente a fojas setecientos veintidós y setecientos veintitrés.
El corpus delicti, en consecuencia, está acreditado.
CUARTO. Que el encausado Daniel Vásquez Saboya recién fue capturado el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete [oficio de fojas quinientos noventa y cuatro].
– En su declaración plenarial de fojas setecientos cinco afirmó ser pintor de artes plásticas y que tenía su taller en su propio domicilio; que, por intermedio de su hermano Darwinson Vásquez Saboya -electricista que trabaja en construcción civil, y cuyo paradero le es extraño-, conoció a su coencausado Tuesta Zumaeta, quien necesitaba dos cuadros o retratos para su sala; que fue a su domicilio para ver el espacio, donde conoció a sus dos coimputadas, una de las cuales era pareja de aquél -la última visita fue en el mes de julio de dos mil nueve-; que los retratos no se llegaron a hacer por no ponerse de acuerdo en el precio; que vio a su coencausado Tuesta Zumaeta en unas cinco oportunidades; que no lo conoce en el Penal de Sarita Colonia, porque nunca ha ido a Penal alguno, y es ajeno a las maletas incautadas y a la droga decomisada.
QUINTO. Que los efectivos policiales que declararon señalaron, primero, que la operación policial se realizó a raíz de una previa información del personal de inteligencia; segundo, que realizaron vigilancia por el lugar, por el predio del imputado Tuesta Zumaeta, en Los Olivos, pero no vieron a nadie vendiendo droga y no advirtieron el ingreso y salida del mismo del encausado Daniel Vásquez Saboya; y, tercero, que el día de los hechos abordaron al encausado Tuesta Zumaeta con una mujer (encausada Merán Tangoa) cuando se encontraban en un taxi [véase: fojas setecientos veintitrés, setecientos veinticinco y setecientos veintisiete].
SEXTO. Que el encausado Tuesta Zumaeta indicó, en sede preliminar, que las maletas con droga se las proporcionó Daniel Vásquez Saboya, quien actuaba con su hermano Darwison Vásquez Saboya; que se le pagaría mil dólares para que en su departamento se realice el camuflaje de la droga; que sus coimputadas Merán Tangoa y Cabrera Espinoza molían, pesaban y embolsaban la droga, labor que se hacía en presencia de los hermanos Vásquez Saboya, dueños de la droga [fojas doscientos sesenta y cuatro]. En sede sumarial, empero, solo involucra a Darwison Vásquez Saboya y solo dice, respecto de Daniel Vásquez Saboya, que lo conoció quince días antes y que no sabía que se dedicaba al tráfico ilícito de drogas [fojas doscientos ocho].
– La encausada Cabrera Espinoza en su declaración preliminar de fojas doscientos cincuenta y ocho acotó que las maletas eran de propiedad de Tuesta Zumaeta; que a éste siempre lo visitaban los encausados Darwison Vásquez Saboya y el recurrente Daniel Vásquez Saboya, incluso lo visitaron en cuatro ocasiones antes de la intervención policial.
– La encausada Meran Tangoa expresó que las maletas incautadas con droga pertenecían a Tuesta Zumaeta, pero éste último estaba vinculado a los hermanos Vásquez Saboya, con quienes se reunía en el citado departamento -se encerraban en el cuarto del primero y arreglaban maletas-; que incluso en una oportunidad quiso grabarlos cuando los tres estaban en la habitación de Tuesta Zumaeta, pero la descubrieron y amenazaron de muerte, a ella y su familia que vive en Iquitos [fojas doscientos setenta y ocho y doscientos noventa y nueve].
SÉPTIMO. Que, ahora bien, al imputado recurrente Vásquez Saboya no se le encontró, en flagrancia, en el lugar de los hechos ni con la tenencia de la droga decomisada por la policía. Incluso, se le capturó tiempo después. Siempre negó los cargos. No existe vestigio material que lo vincule (alguna comunicación escrita, documento u otros datos reales presentes en el lugar de los hechos o en poder de sus coimputados).
– La Policía no lo señala directamente como una persona a la que se vio ingresar al domicilio del encausado Tuesta Zumaeta -sujeto a seguimiento-, ni siquiera con algún objeto o bien sospechoso. Luego, las acciones de seguimiento no lo involucran.
– Sus coimputados Tuesta Zumaeta, Cabrera Espinoza y Merán Tangoa -a los dos primeros se les encontró en poder una maleta con droga y a la tercera se la ubicó en el predio donde se encontró otra maleta e implementos de embalaje de droga- de un modo u otro son los únicos que lo sindican. La versión de Tuesta Zumaeta no es uniforme en su núcleo esencial -primero señaló directamente en acciones ejecutivas de tráfico de drogas a los hermanos Vásquez Saboya y, luego, solo mencionó en este tipo de acciones a Darwison Vásquez Saboya, relativizando la intervención del recurrente Daniel Vásquez Saboya-.
– Es sabido que en materia de sindicaciones de coimputados no solo se requiere que tales versiones han de ser en sí mismas coherentes y detalladas, así como que no consten referencias a motivos gratuitos que expliquen las incriminaciones -imputaciones falsas como consecuencia de diferencias (odio, rivalidad, resentimientos, etcétera) entre los coimputados- y, esencialmente, que existan elementos periféricos externos que sostengan la fiabilidad de las co-imputaciones.
– En el presente caso, más allá de las co-imputaciones, no se ha incorporado medio de prueba alguna que revele que la versión de los coencausados tenga solidez para determinar que el imputado Daniel Vásquez Saboya esté vinculado con la droga decomisada y los bienes incautados. Ante el dicho de los tres imputados -que están en una misma posición, derivada de la tenencia de droga en su dominio- se tiene la negativa del sindicado. Ningún ámbito del relato incriminador ha sido acreditado por otra información, distinta de la de ellos.
– En tal virtud, es de estimar que la prueba actuada no es suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia. De los dos relatos en cuestión, el incriminador no tiene prueba de corroboración, luego, debe primar el del imputado, a quien le beneficia el in dubio pro reo.
– Es de aplicación el artículo 301, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales. El recurso defensivo debe ampararse y así se declara.
DECISIÓN
Por estos motivos, con lo expuesto por el señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas ochocientos dieciséis, de once de mayo de dos mil dieciocho, en cuanto condenó a DANIEL VÁSQUEZ SABOYA como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad, doscientos días multa e inhabilitación, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; reformándola: lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado en agravio del Estado. ORDENARON se archive el proceso definitivamente respecto de él, y se anulen sus antecedentes policiales y judiciales. DISPUSIERON se levanten las medidas de coerción dictadas en su contra y su inmediata libertad, que se ejecutará siempre y cuando no exista mandato de detención o prisión preventiva emanado de autoridad competente; cursándose las comunicaciones correspondientes. MANDARON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA