TID: no basta concurrencia de tres o más sujetos para cumplir la agravante de pluralidad de agentes [Revisión de Sentencia NCPP 618-2019, Huánuco]

Fundamento destacado. Cuarto. El artículo 297, primer párrafo, numeral 6, del Código Penal estipula lo siguiente: “La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años […]. El hecho es cometido por tres o más personas […]”.

Sobre dicha circunstancia agravante específica, la jurisprudencia penal detalló lo siguiente:

La sola existencia o concurrencia, sin más, de una pluralidad de agentes (tres o más) en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas no tipifica la circunstancia agravante del artículo 297.6 del Código Penal, pues tal consideración violaría el principio de proscripción de la responsabilidad objetiva […]. La simple ejecución del delito, sin que exista concierto entre por lo menos tres participantes, no es suficiente para concretar la circunstancia agravante antes citada. Es imperativo el conocimiento por parte de cada participante de la intervención de por lo menos tres personas en la comisión del delito. Es decir, la existencia e intervención de tres o más agentes en el tráfico ilícito de drogas debió ser para el agente, por lo menos, conocida o contar con ella para su comisión […] el conocimiento [es] un elemento esencial que debe estar presente y ser ponderado por el órgano jurisdiccional. Si quien participa en el hecho, como parte de un plan determinado, no conoce que en el mismo intervienen —o necesariamente intervendrán— por lo menos tres personas, incluida él, no será posible ser castigado por dicha agravante […]. La decisión conjunta o común del hecho […] es esencial para poder vincular funcionalmente los distintos aportes al delito en orden a la agravante […]3.


Sumilla: Revisión de sentencia fundada, determinación de la pena, principio de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. I. Según los antecedentes de la causa penal, se establece que en los hechos delictivos solo intervinieron puniblemente ESTEBAN ESPINOZA PAJUELO y Asencio Ferrari Zevallos, pues, Armando Luis Cruz Capcha fue absuelto de los cargos fiscales.

En esa línea, en la ciudad de Tingo María, el veinticinco de mayo de dos mil once, aproximadamente a las 21:00 horas, al primero y segundo se les incautó alcaloide de cocaína, con peso bruto de 8.73 kg (ocho kilogramos y setenta y tres gramos). Asimismo, Armando Luis Cruz Capcha realizó un depósito dinerario a favor de ESTEBAN ESPINOZA PAJUELO, por el monto de S/ 2180 (dos mil ciento ochenta soles).

Por ello, no concierne aplicar la agravante específica prevista en el artículo 297, primer párrafo, numeral 6, del Código Penal.

En ese sentido, el juicio de tipicidad se engarza al artículo 296, primer párrafo, del Código Penal.

II. Así, habiéndose definido la norma legal aplicable, atañe establecer la magnitud cuantitativa de la pena privativa de la libertad.

El artículo 296, primer párrafo, del Código Penal prevé el siguiente marco de punibilidad abstracta: entre ocho y quince años de privación de la libertad.

Después, no es posible imponer una pena por debajo del límite legal estipulado, pues, no fluye la presencia de alguna de las causales de disminución de punibilidad contempladas en el Código Penal, ni las que provienen del ordenamiento convencional.

Seguidamente, se subraya que, a su favor, converge el acogimiento a la conclusión anticipada del juicio oral.

III. En consecuencia, la impugnación defensiva incidió en que se desarrolle un nuevo esquema de determinación penal, cuyo resultado, luego de ponderar la ausencia de causales de disminución de la punibilidad y la presencia de reglas de reducción por bonificación procesal (conclusión anticipada del juicio oral), es que concierne aplicarle once años de privación de libertad.

No existe justificación para efectuar reducciones adicionales.

El cómputo comenzará a regir el veinticinco de mayo de dos mil once, conforme a la notificación que obra en autos (foja 25), y vencerá el veinticuatro de mayo de dos mil veintidós. Entonces, se declarará fundada la revisión y se precisará que los hechos materia de condena penal, se subsumen en el artículo 296, primer párrafo, del Código Penal; a la vez, se declarará fundada la revisión, se dejará sin valor la sentencia conformada respectiva, en cuanto a la pena aplicada y, fijando la sanción correspondiente, se le impondrá la pena anotada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Revisión de Sentencia NCPP N° 618-2019, Huánuco

SENTENCIA DE REVISIÓN

Lima, trece de mayo de dos mil veintidós

VISTOS: la demanda de revisión interpuesta por el encausado ESTEBAN ESPINOZA PAJUELO contra la sentencia conformada, del cuatro de febrero de dos mil trece (foja 864), emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en el extremo que le impuso quince años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la salud pública-promoción al consumo ilegal de alcaloide de cocaína mediante actos de tráfico agravado, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. Según el dictamen del veintiséis de septiembre de dos mil doce (foja 823), se formuló acusación contra ESTEBAN ESPINOZA PAJUELO, Ascencio Ferrari Zevallos y Armando Luis Cruz Capcha, por el delito de promoción al consumo ilegal de alcaloide de cocaína mediante actos de tráfico agravado, en perjuicio del Estado.

Los hechos incriminados fueron calificados en los artículos 296 (primer párrafo) y 297 (primer párrafo, numeral 6) del Código Penal.

Se solicitó la imposición de las siguientes consecuencias jurídicas: veinticinco años de pena privativa de la libertad, trescientos sesenta días de pena de multa y S/ 20 000 (veinte mil soles) como reparación civil.

Posteriormente, se emitió el auto de enjuiciamiento del treinta y uno de octubre de dos mil doce (foja 839).

Segundo. Al inicio del juicio oral, de acuerdo con el acta respectiva (foja 862), ESTEBAN ESPINOZA PAJUELO y Ascencio Ferrari Zevallos, con la autorización de sus abogados defensores, se sometieron a los alcances de la Ley número 28122, del trece de diciembre de dos mil tres, es decir, admitieron su responsabilidad y reconocieron los hechos delictivos atribuidos por el representante del Ministerio Público.

En tal virtud, se declaró la conclusión anticipada del debate oral y se dictó la sentencia conformada, del cuatro de febrero de dos mil trece (foja 864), de la cual emerge que fueron condenados como autores del delito de promoción al consumo ilegal de alcaloide de cocaína mediante actos de tráfico agravado, en agravio del Estado.

Se les impuso quince años de pena privativa de la libertad, doscientos días de pena de multa y se fijó la suma de S/ 10 000 (diez mil soles) como reparación civil.

A la vez, se reservó el juzgamiento a Armando Luis Cruz Capcha.

A su turno, a través del auto del dos de abril de dos mil trece (foja 879), la aludida sentencia conformada se declaró consentida.

En esta fase procesal, se probó lo siguiente:

A. En primer lugar, se tuvo conocimiento sobre el transporte de drogas entre las ciudades de Aguaytía y Tingo María, utilizando vehículos de transporte público de la empresa Selva Exprés, modelo station wagon, de placa de rodaje número B7V-600, de propiedad de los hermanos Pajuelo.

B. El estupefaciente iba a ser camuflado en mochilas y “caletas” acondicionadas en la llanta de repuesto; asimismo, el destinatario era el sujeto conocido como Ferrari.

C. Así, el veinticinco de mayo de dos mil once, aproximadamente a las 21:00 horas, la Policía de la ciudad de Tingo María y el representante del Ministerio Público se dirigieron al sector conocido como óvalo Pumahuasi, ubicaron el aludido automóvil e intervinieron al conductor ESTEBAN ESPINOZA PAJUELO. Se relieva que, durante el registro vehicular, se incautaron cuatro paquetes cubiertos con cinta de embalaje de color beige, en cuyo interior se halló una sustancia pardusca, la cual fue sometida a prueba de campo y arrojó positivo para alcaloide de cocaína, con peso bruto de 8.73 kg (ocho kilogramos y setenta y tres gramos).

D. A la vez, se aprehendió al copiloto Armando Luis Cruz Capcha, quien poseía el recibo número 005705854491, emitido por el Banco de la Nación. Este documento evidenció que el segundo había realizado un depósito al primero, por la suma de S/ 2180 (dos mil ciento ochenta soles).

E. Se puntualizó que la droga iba a ser entregada al sujeto conocido como Cholo, posteriormente identificado como Ascencio Ferrari Zevallos.

Tercero. Posteriormente, mediante decreto del veintidós de agosto de dos mil diecisiete (foja 1125), se fijó fecha para el inicio del juicio oral contra Armando Luis Cruz Capcha.

Se realizaron las sesiones plenarias, según las actas correspondientes (fojas 1134, 1148, 1188, 1195, 1219 y 1255).

Después, a través de la sentencia del dieciocho de octubre de dos mil diecisiete (foja 1237), se absolvió a Armando Luis Cruz Capcha de la acusación fiscal por el delito de promoción al consumo ilegal de alcaloide de cocaína mediante actos de tráfico agravado, en
perjuicio del Estado.

Por su parte, mediante auto del veintidós de noviembre de dos mil diecisiete (foja 1264), la sentencia absolutoria se declaró consentida.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Cuarto. Frente a la sentencia conformada del cuatro de febrero de dos mil trece (foja 864), ESTEBAN ESPINOZA PAJUELO promovió la demanda de revisión del dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve (foja 1 en el cuaderno supremo), en que invocó las causales previstas en el artículo 439, numerales 2 y 4, del Código Procesal Penal.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 443, numeral 2, del Código Procesal Penal, se emitió el auto del cinco de junio de dos mil veinte (foja 44 en el cuaderno supremo), por el que se admitió a trámite la revisión formulada.

Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión de la demanda de revisión, según las notificaciones concernidas (fojas 49 y 50 en el cuaderno supremo).

La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República era competente para dilucidar la demanda de revisión.

Sin embargo, a través de la Resolución Administrativa número 000378-2021-CE-PJ, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno (foja 66 en el cuaderno supremo), el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República debía tramitar los expedientes correspondientes del Código Procesal Penal.

El expediente judicial fue remitido según el decreto del dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno (foja 70 en el cuaderno supremo).

Como se observa, desde que la revisión fue admitida hasta que los actuados fueron derivados, transcurrieron un año y cinco meses.

Después, mediante el decreto del dieciocho de enero de dos mil veintidós (foja 71 en el cuaderno supremo), esta Sala Penal Suprema se avocó al conocimiento de la causal penal.

A continuación, se expidió el decreto del veinticinco de marzo de dos mil veintidós (foja 76 en el cuaderno supremo), que señaló el veintiuno de abril del mismo año como fecha de vista de revisión.

Se emplazó a los sujetos procesales, conforme a los cargos respectivos (fojas 77, 78 y 79 en el cuaderno supremo).

Quinto. Realizada la audiencia de revisión, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación, y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia de revisión, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la cuestión jurídica a dilucidar, se recurre al auto de calificación del cinco de junio de dos mil veinte (foja 44 en el cuaderno supremo).

En dicha resolución se definió el objeto de evaluación:

De conformidad con el artículo cuatrocientos cuarenta y tres, inciso uno, del CPP, la inadmisibilidad de una demanda de revisión debe ser declarada por unanimidad. Si esta condición no se cumple, ésta, por mandato legal, debe ser admitida a trámite. En ese sentido, en el presente caso […] al no existir unanimidad para declarar la improcedencia de dicho pedido, por expreso mandato legal, debe admitirse a trámite la presente demanda de revisión (Cfr. considerando cuarto).

Segundo. En principio, se destaca que la procedencia del control de la determinación de la pena en sede de revisión de sentencia ha sido avalada por la jurisprudencia penal.

Al respecto, se reseñarán dos pronunciamientos:

Por un lado:

Mediante la demanda de revisión no solo se puede sostener la inocencia (ajenidad respecto del hecho punible materia de condena), la presencia de una causa de exención de responsabilidad penal o la atipicidad ulterior del hecho punible —que, en todos estos supuestos, excluyen la aplicación de una sanción penal—, sino también cuando se presentan razones legales para amparar una causa de disminución de punibilidad o una regla de reducción por bonificación procesal o para excluir una circunstancia agravante, privilegiada o genérica, de suerte que la respuesta punitiva del órgano jurisdiccional que emitió la sanción penal no se amoldaba al principio de legalidad de las penas […]1.

Y, por otro lado:

No cabe duda de que los criterios establecidos con el Acuerdo Plenario número 04-2016, del doce de junio de dos mil diecisiete, constituyen hechos o circunstancias posteriores nuevas, no conocidas ni tomadas en cuenta al momento de establecer y determinar la sanción penal del demandante, pues a nivel de primera instancia, esta se llevó por aplicación de un control difuso en contra del texto normativo y sin tener respaldo jurisprudencial pleno, lo que también se evidenció con mayor significancia en la ejecutoria suprema de grado […]. Por ello, sea desde la óptica del supuesto contenido en el numeral 6 del artículo 439 de la norma […] o de su numeral 1 […], para este Tribunal Supremo no quedan dudas de que una interpretación en sentido humanitario y legitimadora de las garantías constitucionales y convencionales nos obliga a decantar por una posición que permita que a través de la presente vía de revisión de sentencia se deba corregir el aspecto punitivo de la sentencia recurrida, lo cual obedece exclusivamente a la evidente situación de injusticia generada por una falta de unificación de criterios oportuna, a la fecha en que la presente controversia se tramitó en la vía ordinaria, y por no existir otra vía igualmente
satisfactoria que permita resolver el presente conflicto[2].

De este modo, ha quedado zanjado el disentimiento enunciado.

Tercero. Establecido lo anterior, concierne emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

En el caso, se advierte que, según la sentencia conformada, del cuatro de febrero de dos mil trece (foja 864), ESTEBAN ESPINOZA PAJUELO y Asencio Ferrari Zevallos fueron condenados por el delito de promoción al consumo ilegal de alcaloide de cocaína mediante actos de tráfico agravado, en agravio del Estado.

En lo pertinente, se les aplicó quince años de pena privativa de la libertad.

La acción delictiva fue subsumida en los artículos 296 (primer párrafo) y 297 (primer párrafo, numeral 6), del Código Penal.

Después, mediante auto del dos de abril de dos mil trece (foja 879), la citada sentencia conformada se declaró consentida.

[Continúa…]

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[1] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Revisión de Sentencia NCPP número 572-2019/Cañete, del diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, fundamento de derecho primero.

[2] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Revisión de Sentencia NCPP número 188-2018/Nacional, del tres de abril de dos mil diecinueve, fundamentos decimoctavo y decimonoveno.

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