Fundamentos destacados: 2.2. A criterio de este Tribunal Supremo, la agravante sub examine se funda en la deslealtad del profesional sanitario de cautelar la salud de los ciudadanos y de alertar a sus pacientes de las consecuencias perjudiciales del consumo habitual de drogas. De lo que se desprende que para configurar dicha agravante no solo se requiere que el imputado tenga la condición de “profesional sanitario o de salud”, sino que su accionar delictivo se haya verificado en el contexto y aprovechando el ejercicio de su condición de tal, con las posibles consecuencias de riesgo para la salud que trae el consumo ilegal de estupefacientes.
2.3. Considerar la configuración de la agravante por la mera condición de “profesional sanitario” importaría la implantación de una forma de derecho penal de autor, incompatible con un Estado constitucional de Derecho que se garantiza. Por tanto, no se puede admitir que la imposición de la pena se sustente o se incremente en razón de aspectos de la vida o personalidad del autor.
2.4. De este modo, la referida agravante se configurará cuando el sujeto activo cumpla con las siguientes condiciones: a) Posea título profesional universitario, es decir, el sujeto activo debe haber obtenido la licenciatura en la especialidad de alguna profesión sanitaria. b) Ser miembro de un Colegio Profesional, pues el agente deberá encontrarse habilitado para ejercer su profesión por un Colegio Profesional; c) Realizar conductas destinadas al tráfico ilícito de drogas en el desarrollo de sus actividades profesionales, pues el agente deberá realizar el injusto de acuerdo con las funciones propias de su profesión.
Sumilla: Para configurar la agravante por tráfico ilícito de drogas, contenida en el inc. 3 del artículo 297°, el sujeto activo debe cumplir con las siguientes condiciones: a) Posea título profesional universitario, es decir, el sujeto activo debe haber obtenido la licenciatura en la especialidad de alguna profesión sanitaria, b) Ser miembro de un Colegio Profesional, pues el agente deberá encontrarse habilitado para ejercer su profesión por un Colegio Profesional; c) Realizar conductas destinadas al tráfico ilícito de drogas en el desarrollo de sus actividades profesionales, pues el agente deberá realizar el injusto de acuerdo con las funciones propias de su profesión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 738 -2014, CAJAMARCA
-SENTENCIA DE CASACION-
Lima, veintinueve de setiembre de dos mil quince.-
VISTOS; en audiencia pública, el recurso de casación concedido de oficio por la causal establecida en el numeral tercero del artículo 429° del código Procesal Penal, interpuesta por la defensa técnica del encausado Eliter Sánchez Mera contra la sentencia de vista del diecisiete de setiembre de dos mil catorce; interviene como ponente el señor Juez Supremo PARIONA PASTRANA.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: DECISIÓN CUESTIONADA.
1.1. En el presente caso, se cuestiona la sentencia de vista del diecisiete de setiembre de dos mil catorce -fojas doscientos ochenta y tres-, que confirmó la sentencia de primera instancia del veintiocho de enero de dos mil catorce -folios ciento sesenta y cuatro- que condenó al encausado Eliter Sánchez Mera como autor del delito contra la salud pública – posesión de drogas tóxicas para tráfico, en la modalidad agravada del inciso 3 del artículo 297 del Código Penal y artículo 296, segundo párrafo, del acotado Código, en agravio del Estado; imponiéndole 15 años de pena privativa de libertad, diez mil nuevos soles por reparación civil y ciento ochenta días multa, e inhabilitación para ejercer cualquier cargo público como profesional de técnico en enfermería, por el periodo de diez años.
SEGUNDO: ITINERARIO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.
2.1. El encausado Sánchez Mera fue procesado penalmente con arreglo al nuevo Código Procesal Penal. El señor Fiscal Provincial mediante requerimiento del dieciséis de agosto de dos mil trece -fojas uno- formuló acusación en su contra por delito contra la salud pública-posesión de drogas tóxicas para el tráfico-, en agravio del Estado, previsto en el segundo párrafo del artículo 296 concordado con el inciso 3 del artículo 297° del Código Penal, en agravio del Estado.
2.2.- El señor Juez de Investigación Preparatoria llevó a cabo la audiencia de control de la acusación, conforme se advierte del acta de quince de noviembre de dos mil trece -fojas catorce-. El auto de citación a juicio fue expedido por el Juzgado Penal Colegiado el veintidós de noviembre de dos mil trece -fojas treinta y tres-.
[Continúa…]
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