Trabajadores a tiempo parcial deben tener mínimo de 6 días de vacaciones [Resolución 289-2021-Sunafil/TFL]

Fundamentos destacados: 6.6 Cabe señalar que, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido. Así, la disyuntiva que se presenta permite a su vez determinar si un trabajador con contrato a tiempo parcial tiene la necesidad de dicho descanso.

6.7 Al respecto, en aplicación del principio de igualdad, resultaría aplicable un descanso proporcional según el tiempo trabajado, en referencia a los treinta días concedidos al contrato de tiempo completo. Así, respecto al tiempo de descanso que correspondería a los trabajadores contratados a tiempo parcial como descanso vacacional, ante la posible restricción del Decreto Legislativo N° 713 del contenido constitucional, correspondería otorgar un mínimo de seis días al que alude el numeral 1 del artículo 2 del Convenio 52 OIT.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 289-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala

Expediente Sancionador: 250-2020-Sunafil/IRE-LAM
Procedencia: Intendencia Regional de Lambayeque
Impugnante: Stratton Perú S.A.C.
Acto Impugnado: Resolución de Intendencia N.° 110-2021-Sunafil/IRE-Lambayeque
Materia:  – Relaciones laborales; Labor inspectiva

Sumilla: Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por Stratton Perú S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N.° 110-2021-Sunafil/IRE Lambayeque, de fecha 16 de junio del 2021

Lima, 08 de setiembre del 2021

Visto: El recurso de revisión interpuesto por Stratton Perú S.A.C. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N.° 110-2021-Sunafil/IRE Lambayeque, de fecha 16 de junio del 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N.° 1960-2020-Sunafil/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N.° 220-2020-Sunafil/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la normativa sociolaboral y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N.° 289-2020/Sunafil/IRE-LAM/SIAI del 24 de noviembre del 2020, notificada el 26 de noviembre del 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N.° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N.° 347-2020/Sunafil/IRE-LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N.° 94-2021-Sunafil/IRE-LAM/SIRE de fecha 28 de enero del 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00 por haber incurrido en:

– Una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones truncas, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, multa ascendente a S/ 11,309.00.

– Una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4 Mediante escrito de fecha 05 de marzo del 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N.° 094-2021-Sunafil/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. No se ha tenido en consideración lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política del Perú, así como la normatividad vigente, mediante la cual se ha establecido en forma expresa que solo corresponde otorgamiento de vacaciones a los trabajadores que tengan una jornada ordinaria mínima de diaria de 04 horas.

ii. La Autoridad Administrativa que ha emitido la resolución recurrida, no está facultada para inaplicar el texto del artículo 11 del Decreto Supremo N.° 012-92-TR y del artículo 12 del Decreto Legislativo N.° 713, pues considera que vulnera manifiestamente la constitución por la forma o por el fondo.

iii. Que, el Poder Ejecutivo al emitir del artículo 11 del D.S. N.° 012-92-TR y el artículo 12 del Decreto Legislativo N.° 713, habría conllevado a los empleadores a la aplicación de las mismas, cuando Sunafil tiene su propio criterio que no deberían seguir, situación que conlleva a la causal de eximente de responsabilidad ante disposiciones confusas o ilegales que emanen del propio ente administrativo.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N.° 110-2021-Sunafil/IRE Lambayeque, de fecha 16 de junio del 2021[2], la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N.° 094-2021-Sunafil/IRE-LAM/SIRE, por considerar que:

i. Las normas de carácter nacional reconocen el derecho a descanso vacacional pagadas a los trabajadores que laboren una jornada mínima diaria de 04 horas, mientras que la norma de carácter internacional les reconoce este derecho sin establecer excepciones en virtud de la duración de la jornada. Siendo así, la legislación laboral vigente (Decreto Legislativo N.° 713 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N.° 012-92-TR) estarían contraviniendo el Convenio N.° 52 que ha sido ratificado por el Perú.

ii. Se puede precisar que existe un conflicto entre una norma internacional (Convenio N.° 52 de la OIT) con una norma estatal (Decreto Legislativo N.° 713 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N.° 012-92-TR), por tanto, en aplicación del Principio Protector del Derecho del Trabajo se debe preferir la norma que resulte más favorable al trabajador, en función de lo señalado en el artículo 19 de la Constitución de la OIT que indica que la adopción de un convenio internacional no significará el menoscabo de condiciones más favorables obtenidas a través de otras normas de derecho interno.

iii. En el presente caso, corresponde aplicar lo establecido en el Convenio N.° 52 de la OIT que es la norma más beneficiosa que aplicar, en el sentido que le reconoce el derecho a descanso vacacional pagadas a los trabajadores a tiempo parcial sin establecer excepciones en virtud de la duración de la jornada, situación que no ha sido valorada oportunamente por el administrado, en ese sentido, corresponde desestimar en este extremo la pretensión del administrado.

iv. Atendiendo a lo descrito en el fundamento 3.13 de la resolución de segunda instancia, el administrado se encontraba en la obligación de aplicar el Principio Protector del Derecho Trabajo, prefiriendo la norma más favorable al trabajador ante la existencia de un conflicto entre una norma internacional (Convenio N.° 52 de la OIT) con una norma estatal (Decreto Legislativo N.° 713 y. su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N.° 012-92-TR). Por tanto, si estamos ante un administrado que tiene la obligación legal del cumplimiento de la normativa sociolaboral, no puede atribuirse que opere la causal de eximente de responsabilidad, pues se verifica que se trata de un error de juicio que lo llevó a cometer la infracción en materia de relaciones laborales contemplada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. En ese sentido, conforme a los argumentos descritos, no procede amparar su petición en este extremo.

1.6 Mediante escrito de fecha 16 de julio del 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N.° 110-2021-Sunafil/IRE Lambayeque, de fecha 16 de junio del 2021.

1.7 La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000591-2021-Sunafil/IRE-LAM, ingresando el 21 de julio del 2021 a evaluación por parte del Tribunal.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1° de la Ley N.° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N.° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N.° 007-2013-TR[6], y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N.° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N.° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal[8] que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE STRATTON PERÚ S.A.C.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que Stratton Perú S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N.° 110-2021-Sunafil/IRE Lambayeque, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00 por la comisión de las infracciones tipificadas, como MUY GRAVES, prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[9].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Stratton Perú S.A.C.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Mediante escrito de fecha 16 de julio del 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N.° 110-2021-Sunafil/IRE Lambayeque, en los siguientes argumentos:

Se ha contravenido el Principio Administrativo de Legalidad, y las normas especiales laborales contenidas en: i) Artículo 25 de la Constitución Política del Perú, ii) Artículo 11 del D.S. N.° 012- 92-TR, y iii) Artículo N.° 12 del D. Legislativo N.° 713

– En las resoluciones administrativas no se ha tenido en cuenta que su comportamiento se ha ceñido en estricto al texto de las normas especiales laborales; normas cuyo texto normativo informan en forma clara que sólo tienen derecho al descanso vacacional los trabajadores que cumplan con una jornada ordinaria mínima de 04 horas (condición normativa que no cumplió el trabajador Huamán Yovera Walter Máximo por ser trabajador a tiempo parcial (part time).

– Las normas legales peruanas, en forma expresa, informan a las empresas o empleadores, que sólo corresponde el otorgamiento de vacaciones, a los trabajadores que tengan una jornada ordinaria diaria mínima de 04 horas, jornada ordinaria mínima que precisamente no ha ostentado el trabajador Huamán Yovera Walter Máximo, al haber tenido una jornada a tiempo parcial (part time).

– No ha cometido infracción laboral, ya que su comportamiento de no haber otorgado vacaciones al referido trabajador se ha hallado respaldado en el texto expreso de las referidas normas, esto es, del artículo 11 del D.S. N.° 012-92-TR, y del artículo 12 D. Legislativo N.° 713.

Se ha contravenido el artículo 11 del Decreto Supremo N.° 001-96-TR

– El propio Reglamento del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, en este artículo, prescribe en su texto normativo, que el trabajador a tiempo parcial sólo percibirá los beneficios laborales, que para su percepción no se exija el cumplimiento del requisito mínimo de 04 horas diarias de labor. Es así que, ha cumplido el propio texto normativo.

Se ha contravenido el artículo 33 de la Ley General de Inspecciones

– La condición normativa para el goce o disfrute de vacaciones, establecida en el artículo 11 del D.S. N.° 012-92-TR, el artículo 12 del D. Legislativo N.° 713, y el artículo 11 del Decreto Supremo N.° 001-96-TR, no ha sido cumplida por parte del trabajador, entonces no puede considerarse que se haya incumplido lo dispuesto en estas normas en relación a ello.

– No hay en este caso configuración de una infracción administrativa laboral, ya que según el artículo 33 de la Ley General de Inspecciones, debe haber una contradicción entre la realidad y el texto de la norma, siendo que en este caso el glosado de estas normas ha sido aplicado conforme al alcance de las mismas; esto es, ha respetado el contenido de estas normas en su aplicación a la antes mencionada trabajadora. En otras palabras, se ha contravenido el artículo 33 de la Ley General de Inspecciones, puesto que esta norma sólo se aplica cuando se detecta el incumplimiento del dispositivo legal, sin embargo, en este caso como es de verse no ha ocurrido ello, sino más bien el estricto cumplimiento del propio glosado normativo.

Se ha contravenido el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de la República en la Casación Laboral N.° 18749-2016-Lima, en la cual se ha señalado que los beneficios, sociales del Régimen Laboral Común, corresponde solo a los trabajadores que laboran en promedio más de 04 horas diarias

– El Poder Judicial, ha resuelto inclusive en esta casatoria, considerando el supuesto normativo en que corresponde los beneficios sociales del régimen laboral común, sólo a aquellos trabajadores que laboran en promedio más de 04 horas diarias; lo que trae por consecuencia en que el derecho de vacaciones –beneficio del régimen común–, sólo corresponde a quienes laboren en promedio más de 04 horas diarias, y no a quienes no cumplen con esta condición normativa.

Se ha contravenido lo determinado por nuestro Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 04293-2012-PA/TC, en el sentido que las autoridades administrativas no están facultadas para inaplicar normas legales

– La autoridad administrativa que ha emitido la Resolución de intendencia, no está facultada para según su criterio inaplicar el texto del artículo 11 del D.S. N.° 012-92-TR, del artículo 12 del D. Legislativo N.° 713, y del artículo 11 del Decreto Supremo N.° 001-96-TR, por considerar vía interpretación que las mismas confrontarían el Convenio 52 de la OIT que es parte de la Constitución Política del Perú; ya que conforme a lo señalado ello está proscrito por el Tribunal Constitucional en la ejecutoria constitucional antes transcrita; y ello no puede ser de otro modo, pues debe resguardarse la seguridad jurídica propio de un Estado Constitucional de Derecho.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (vacaciones), compensación por tiempo de servicios (depósito de CTS) y remuneraciones (gratificaciones).

[2] Notificada a la inspeccionada el 28 de junio del 2021.

[3] Ley N.° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1°.- Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

[4] Ley N.° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)

[5] Ley N.° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.

[6] Decreto Supremo N.° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

[7] Decreto Supremo N.° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

[8] Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2017-TR.
Artículo 17.- Facultades del Tribunal de Fiscalización Laboral
Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

[9] Iniciándose el plazo el 30 de junio del 2021.

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