Fundamentos destacados: 26. Así se tiene que al momento del despido el actor contaba con 30 años de edad aproximadamente, éste no ha alegado ni acreditado que en ese entonces tenía algún tipo de limitación física o mental para desarrollar una actividad económica, o que se encontraba impedido legal o contractualmente para poder laborar en el rubro similar al de la emplazada, por el contrario, fue contratado por un tercero por espacio de 3 meses, lo que evidencia que éste si era una persona elegible para un ocupar un puesto de trabajo y por propia voluntad no buscó la manera de insertarse al mercado laboral pues prefirió usar sus ahorros para solventar sus necesidades.
27. Siendo así, se tiene que si bien el actor se vio impedido de percibir sus remuneraciones y beneficios económicos en el periodo en que duró su despido, éste estuvo en posibilidades de laborar o desarrollar una actividad económica que le procure ingresos para satisfacer sus necesidades, esto es, le resulta exigible el deber de mitigar las consecuencias de este evento dañoso cometido por la demandada, por lo que teniendo en cuenta este aspecto, se deberá de regular el monto del lucro cesante en atención a este deber de mitigación de daños, pues una indemnización tiene por finalidad el resarcimiento de los daños sufridos y no el enriquecimiento patrimonial del afectado.
28. Así, se tiene que, para establecer el monto del lucro cesante, se debe tener en cuenta en forma referencial los ingresos que percibía al momento del cese así como el tiempo en que duró su despido (3 años, 2 meses y 24 días), además las posibilidades que tuvo para mitigar los efectos del daño, motivo por el cual, este Colegiado opta por fijar una indemnización por lucro cesante en la suma de S/. 80,000.00.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA LABORAL PERMANENTE
SENTENCIA
Expediente Nº 18743-2019-0-1801-JR-LA-08
Resolución Número: Dieciséis
Lima, dieciséis de enero del dos mil veintidós. –
Observando las formalidades previstas por el artículo 131” del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizada la vista de la causa en audiencia pública; e interviniendo como magistrado ponente el Juez Superior Ángel Tomás Ramos Rivera, esta Sala Laboral emite la la presente resolución:
I. ANTECEDENTES:
Resolución materia de apelación: Viene en grado de apelación la Sentencia Nº 92- 2022, contenida en la Resolución N” 08, de fecha 30 de marzo del 2022, que resolvió declarar Fundada la demanda; en consecuencia, se ordena a la demandada pagar al demandante S/. 190,561.25 soles por indemnización por daños y perjuicios por concepto de lucro cesante y daño moral, más los intereses legales y costos procesales en el importe equivalente al 15% del monto total que se debe abonar la demandada al actor por obligaciones reconocidas y los intereses legales que deben liquidarse en ejecución de sentencia.
Fundamentos d e la apelación:
La parte demandada, mediante escrito de apelación de fecha 06 de abril del 2022, expresa como agravios lo siguiente:
- La sentencia materia de impugnación incurre en una motivación aparente, toda vez que el A-quo resuelve la controversia sin pronunciarse sobre los argumentos de defensa, y sin dar cuenta de las razones por las cuales considera ordenar el pago de los conceptos demandados, dado que no realiza ningún análisis detallado del caso, vulnerando lo dispuesto en los incisos 3” y 5” del artículo 139? de nuestra Constitución.
- En cuanto al lucro cesante, el A quo se equivoca al considerar que el monto se debe liquidar como si fueran remuneraciones devengadas, tal es así, que considera que corresponde otorgar utilidades y demás beneficios sociales y colectivos, sin advertir que se discute el pago de un concepto indemnizatorio, por lo que, se debe tomar en cuenta lo que realmente se dejó de percibir, analizando los descuentos de ley que corresponde a cada remuneración. El error es aún peor cuando de la apreciación de la boleta de marzo de 2019, se observa que el demandante ha percibido S/2,386.66; es decir, un monto menor al dispuesto en el cuadro de liquidación del A quo.
- Respecto al daño moral, la sentencia desarrolla su argumentación para sustentar el pago de S/ 30,000.00 únicamente en un medio probatorio otorgado por la parte demandante: Informe psicológico. Para el juzgado, queda claro que con melancolía y tristeza se puede amparar el monto de S/ 50,000.00 en un proceso judicial; es decir, con el único análisis de un factor para la cuantificación al amparo de la valoración equitativa, se puede otorgar el 100% de una pretensión. Sin someterlo a las reglas de la carga de la prueba del demandante y evaluarse los elementos de la responsabilidad, dejando de lado los criterios establecidos sobre daño moral en el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil del año 2017.
La parte demandante, mediante escrito de apelación de fecha 06 de abril del 2022, expresa como agravios lo siguiente:
- El Juzgado en los considerandos 24 a 28 determina que corresponde el otorgamiento de los beneficios sociales (remuneración, CTS, gratificaciones, asignación familiar, utilidades) y beneficios colectivos (convenios colectivos 2015-2017 y 2017-2019) y utilidades durante el periodo del 30 de junio de 2015 al 25 de setiembre de 2018, que en calidad de trabajador de la demandada hubiese seguido percibiendo de manera cierta y automática; sin embargo, al momento de efectuar el cálculo de los ingresos perdidos durante el periodo del 30-06-2015 al 25-09-2018, el juzgado ha omitido considerar los ingresos provenientes de las normas de origen convencional en la determinación del monto total del lucro cesante. Así, en la suma señalada por el juzgado a favor del demandante (S/165,366.18) solo ha recogido los ingresos de fuente legal, pero ha omitido calcular los ingresos de fuente convencional, los cuales, a su vez, inciden en los cálculos del ingreso por CTS, gratificaciones y utilidades, debiendo reconocerse el valor total de S/ 428,950.95 soles.
ll. FUNDAMENTOS DE LA SALA:
Que, de conformidad con el artículo 370%, in fine, del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, que recoge, en parte, el principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, en la apelación la competencia del superior solo alcanza a ésta y a su tramitación, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada. Asimismo, conforme al principio descrito, el órgano revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito, ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción pretensión de la segunda instancia.
[Continúa…]