¿Si trabajador fue repuesto le corresponde indemnización por daños y perjuicios? [Cas. Lab. 16645-2015, Lima]

entrevista de trabajo

A través de la Casación Laboral 16645-2015, Lima, la Corte Suprema de Justicia estableció que si la configuración de un despido irregular posee dentro del sistema jurídico un mecanismo de restitución del derecho lesionado, no resulta acorde sostener que la sola producción de este hecho supone automáticamente inferir la existencia de un daño (patrimonial y/o extrapatrimonial).

El accionante solicitó que se ordene a la demandada, Petróleos del Perú PETROPERÚ S.A, cumpla con pagarle la suma de S/.490,000.00, como indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el despido irregular que padeció, por los conceptos de lucro cesante, daño emergente y daño moral, más el pago de los intereses legales, con costas y costos del proceso.

En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda, y se ordenó que la demandada pague a favor del actor el importe de S/.50,000.00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

El fallo consideró que el solo hecho de haberse determinado que el cese del actor fue ilegal, constituye elemento suficiente para establecer que el requisito de la antijuricidad se encuentra claramente establecido; asimismo, respecto al daño señaló que no puede asumirse que un trabajador que es despojado de su fuente de vida y subsistencia no pueda haber sentido un menoscabo, por ello, el daño fue real y manifiesto.

En segunda instancia se confirmó la sentencia apelada, expresando como argumentos de la decisión que luego de la revisión y análisis de los medios probatorios que obran en autos, se ha podido demostrar que el despido del que fue víctima el actor  fue irregular
e ilegal, motivo por el cual se reincorporó a sus labores, lo cual se traduce en un daño irreparable; señalando además que dicho reconocimiento no impide que el actor solicite el pago de la indemnización por daños y perjuicios.

La Sala Suprema al analizar el caso señaló que si un despido irregular posee dentro del sistema jurídico un mecanismo de restitución del derecho lesionado, no resulta acorde sostener que la sola producción de este hecho supone automáticamente inferir la existencia de un daño (patrimonial y/o extrapatrimonial), toda vez que el daño ya ha sido resarcido a través de una acción reparadora que puso en marcha el Estado, en el caso concreto a través de la reincorporación del actor.

De esta manera la demanda fue declarado fundado a favor de la empleadora.


Fundamento destacado: Décimo Primero: Si la configuración de un despido irregular posee dentro del sistema jurídico un mecanismo de restitución del derecho lesionado, no resulta acorde sostener que la sola producción de este hecho supone automáticamente inferir la existencia de un daño (patrimonial y/o extrapatrimonial), como el que es materia de la demanda, toda vez que el daño ya ha sido resarcido a través de una acción reparadora que puso en marcha el Estado, en el caso concreto a través de la reincorporación del actor, conforme se verifica de la Boleta de Pago de fecha noviembre de dos mil doce, que corre en fojas quince, de donde se desprende que actualmente el accionante viene laborando desde el veintitrés de octubre de dos mil doce en PETROPERÚ S.A.; lo que implica que el daño ocasionado por el cese irregular ya ha sido objeto de resarcimiento; máxime si la Ley N° 27803 en su Segunda Disposición Complementaria ha establecido la existencia de medidas de resarcimiento, lo cual respalda el criterio adoptado por esta Sala Suprema.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Cas. Lab. 16645-2015, Lima

Lima, doce de julio de dos mil diecisiete

VISTA; la causa número dieciséis mil seiscientos cuarenta y cinco, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Petróleos del Perú (PETROPERÚ S.A.), mediante escrito presentado el dos de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y ocho a cuatrocientos cincuenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de agosto de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos veintisiete a cuatrocientos treinta y tres (vuelta), que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos sesenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante Segundo Rivera Campoverde, sobre indemnización por daños y perjuicios.

CAUSAL DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y dos a ochenta y cinco del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de interpretación errónea del artículo 1332° del Código Civil ; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre la causal denunciada.

CONSIDERANDO:

Primero: De la pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito.

a) Antecedentes del caso:

De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas doscientos once a doscientos veintitrés, subsanada en fojas doscientos treinta y dos a doscientos cuarenta y uno, corre la demanda interpuesta por Segundo Rivera Campoverde contra Petróleos del Perú (PETROPERÚ S.A.); en la que solicita que se ordene a la demandada cumpla con pagarle la suma de cuatrocientos noventa mil y 00/100 Nuevos Soles (S/.490,000.00), como indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el despido irregular que padeció, por los conceptos de: lucro cesante, daño emergente y daño moral, más el pago de los intereses legales, con costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia:

El Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, expidió la Sentencia de fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos sesenta y seis, declarando infundada la excepción de incompetencia deducida por la demandada, y fundada en parte la demanda, ordenando que la demandada pague a favor del actor el importe de cincuenta mil y 00/100 Nuevos Soles (S/.50,000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Fundamenta el fallo al considerar que el solo hecho de haberse determinado que el cese del actor fue ilegal, constituye elemento suficiente para establecer que el requisito de la antijuricidad se encuentra claramente establecido; asimismo, respecto al daño señaló que no puede asumirse que un trabajador que es despojado de su fuente de vida y subsistencia no pueda haber sentido un menoscabo, por ello, el daño fue real y manifiesto; por otro lado, en cuanto a la relación de causalidad, refiere que privar al demandante de su fuente de ingresos (trabajo) a través de la decisión adoptada por la demandada al cesarlo, sin que se haya presentado ninguna causal legal y legítima, evidencia la presencia de nexo causal directo entre la conducta antijurídica y el daño ocasionado; y finalmente, en cuanto al factor de atribución, señaló que e incumplimiento por parte de la demandada, se traduce en el ámbito de una conducta dolosa; procediendo a amparar fijar el monto indemnizatorio por concepto de lucro cesante y daño moral.

c) Sentencia de segunda instancia:

Por su parte, el Colegiado de la Cuarta Sala Laboral de la citada Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha trece de agosto de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos veintisiete a cuatrocientos treinta y tres (vuelta), confirmó la Sentencia apelada, expresando como argumentos de su decisión que luego de la revisión y análisis de los medios probatorios que obran en autos, se ha podido demostrar que el despido del que fue víctima el actor en el año mil novecientos noventa y dos fue irregular e ilegal, motivo por el cual mediante Resolución Ministerial N° 059-2003-TR, publicada el día veintisiete de marzo de dos mil tres, se restableció los derechos laborales del actor y otras personas cesadas irregularmente, lo cual se traduce en un daño irreparable; señalando además que dicho reconocimiento no impide que el actor solicite el pago de la indemnización por daños y perjuicios, más aún si se acreditó que el cese se trató de un ejercicio abusivo de parte de la demandada, aprovechando el estado de necesidad y angustia del trabajador, quien se vio obligado a cambio de un beneficio económico a suscribir una renuncia voluntaria.

Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material.

Tercero: En el caso de autos se declaró procedente el recurso por interpretación errónea del artículo 1332° del Código Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 1332.- Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”.

Cuarto: De lo alegado por la recurrente

Señala la empresa demandada que el artículo denunciado no puede interpretarse en el sentido que el Juez laboral luego de verificar la inexistencia de pruebas disponga automáticamente la valoración equitativa; esta interpretación posibilita el uso abusivo e injustificado del criterio discrecional del Juez, pues posibilita su aplicación en los casos en que la ausencia de pruebas obedezca a la desidia de las partes o a una deficiente argumentación.

Quinto: Naturaleza de la responsabilidad que se discute

La indemnización por daños y perjuicios es la acción que tiene el acreedor o el perjudicado, para exigir del deudor o causante del daño, un resarcimiento económico equivalente a la utilidad o beneficio que a aquel le hubiese reportado el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o la reparación del mal causado.

Dicha responsabilidad se clasifica en responsabilidad contractual, en la cual un deudor debe pagar una suma dineraria en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento y es extracontractual, cuando dicha responsabilidad no se deriva del cumplimiento de un contrato.

Del análisis de la demanda, así como de la contestación de la misma, fluye que la presente acción versa sobre indemnización por responsabilidad contractual, ello en virtud a que se deriva de un supuesto incumplimiento de obligaciones laborales recogidas en el contrato de trabajo que vinculaba a las partes.

Sexto: Del hecho generador del daño

Del fundamento expuesto por el demandante se verifica que el hecho generador del daño, estaría constituido por el cese arbitrario del que fue objeto el diez de junio de mil novecientos noventa y dos, despido que ha sido reconocido como irregular mediante Resolución Ministerial N° 059-20 03-TR, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintisiete de marzo de dos mil tres.

Sétimo: Como antecedente, conviene señalar que mediante Ley N° 27803, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el veintinueve de julio de dos mil dos, se dispuso la implementación de las recomendaciones efectuadas por las Comisiones creadas por las Leyes N° 27452 y N° 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector publico y gobiernos locales, creándose un mecanismo de compensación para aquellos trabajadores que fueron cesados irregularmente durante los años noventa, el cual comprendía un Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios estipulado en el artículo 3° de la norma en comento, que otorgaba los siguientes beneficios: 1) Reincorporación o Reubicación Laboral; 2) Jubilación adelantada; 3) Compensación económica; y 4) Capacitación y Reconversión Laboral; beneficios alternativos y excluyentes.

Octavo: Dentro del procedimiento establecido, la Comisión Ejecutiva debía efectuar la revisión de las solicitudes presentadas desde octubre de dos mil dos hasta setiembre de dos mil cuatro y determinar a los ex trabajadores que debían ser inscritos en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente, disposición que fue cumplida a través de la publicación de las listas aprobadas mediante las Resoluciones Ministeriales Nros. 347-2002-TR y N° 059-2003, el Decreto Supremo N° 021-2003-TR, modificado por Reso lución Suprema N° 034-2004 –TR y la Resolución Suprema N° 028-2009-T R.

Noveno: Ahora bien, esta Sala Suprema aprecia del escrito de fojas doscientos once a doscientos veintitrés, subsanada en fojas doscientos treinta y dos a doscientos cuarenta y uno, que el actor demanda a la empresa Petróleos del Perú (PETROPERÚ S.A.), el pago de la suma de cuatrocientos noventa mil y 00/100 Nuevos Soles (S/.490,000.00), por concepto de daños y perjuicios producido por el despido acaecido el diez de junio de mil novecientos noventa y dos, cuando se desempeñaba como Ayudante Operario II, en el Departamento de Mantenimiento – Operaciones Oleoducto; actuación de la demandada que le ha causado daño irreparable al haberlo cesado acogiéndose al Programa de Incentivos por el Retiro Voluntario con un incentivo económico de tres mil noventa y tres y 83/100 Nuevos Soles (S/.3,083.83), como lo ha señalado la demandada y corroborado en fojas doscientos noventa, por lo que el actor manifestó su decisión libre, voluntaria e irrevocable de acogerse al incentivo económico, por lo tanto, el cese fue por mutuo acuerdo.

Décimo: En vista de lo anterior, puede desprenderse que el meollo de la controversia suscitada en autos radica en determinar si, el demandante a pesar de haberse beneficiado – por elección propia – con la reincorporación prevista en la Ley N° 27803, le asiste, además, el derecho a obtener de la parte demandada una indemnización adicional por el despido del cual fue objeto. En ese sentido, se debe atender que el procedimiento establecido en la Ley N° 27803, tiene precisamente una forma de resarcir el cese irregular de los trabajadores, siendo un programa extraordinario que contempla no solo la reincorporación de los trabajadores cesados irregularmente en su centro de trabajo, sino reconociéndoles además como tiempo de servicios el lapso del periodo en que estuvieron cesados, para efectos pensionarios.

Décimo Primero: Si la configuración de un despido irregular posee dentro del sistema jurídico un mecanismo de restitución del derecho lesionado, no resulta acorde sostener que la sola producción de este hecho supone automáticamente inferir la existencia de un daño (patrimonial y/o extrapatrimonial), como el que es materia de la demanda, toda vez que el daño ya ha sido resarcido a través de una acción reparadora que puso en marcha el Estado, en el caso concreto a través de la reincorporación del actor, conforme se verifica de la Boleta de Pago de fecha noviembre de dos mil doce, que corre en fojas quince, de donde se desprende que actualmente el accionante viene laborando desde el veintitrés de octubre de dos mil doce en PETROPERÚ S.A.; lo que implica que el daño ocasionado por el cese irregular ya ha sido objeto de resarcimiento; máxime si la Ley N° 27803 en su Segunda Disposición Complementaria ha establecido la existencia de medidas de resarcimiento, lo cual respalda el criterio adoptado por esta Sala Suprema.

Décimo Segundo: Siendo ello así, se concluye que el accionante fue objeto de satisfacción económica por parte del Estado con el incentivo cobrado y el beneficio de la reincorporación dispuesta por Ley N° 27803, en consecuencia, no le corresponde el derecho a ser resarcido por concepto de indemnización por daños y perjuicios como lo han señalado las instancias de mérito; incurriendo así en interpretación errónea del artículo 1332° del Código Civil, deviniendo en fundada la causal denunciada.

Por estas consideraciones,

FALLO:

Declararon:

FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Petróleos del Perú (PETROPERÚ S.A.), mediante escrito presentado el dos de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y ocho a cuatrocientos cincuenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada;

CASARON la Sentencia de Vista de fecha trece de agosto de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos veintisiete a cuatrocientos treinta y tres (vuelta); y actuando en sede de instancia:

REVOCARON la Sentencia apelada de fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos sesenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda, y

REFORMÁNDOLA la declararon infundada;

DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme al artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Segundo Alberto Rivera Campoverde, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron.

S.S.

ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

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