En la Resolución 000604-2021-Servir se aclaró que no será un acto impugnable la llamada de atención a un servidor público, toda vez que se trata de un acto destinado a exhortar al trabajador una actuación diligente en el ejercicio de las funciones a su cargo con el objetivo de que estos no incurran en faltas disciplinarias.
Sobre el caso específico, una entidad emitió una resolución administrativa en la cual se llama la atención a una servidora para que en lo sucesivo cumpla con compromiso y diligencia toda labor asignada y encomendada a favor de los jueces y servidores de la Entidad, en el contexto de la Emergencia Sanitara por la pandemia por el Covid-19.
En ese sentido, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que respecto a la llamada de atención a la impugnante para que en lo sucesivo cumpla con compromiso y diligencia toda labor asignada por la Entidad, es preciso señalar que dicha “llamada de atención”, así como la “exhortación”, no es considerada como una sanción conforme el listado señalado en el artículo 88 de la Ley 30057 – Ley del Servicio Civil, sino una invocación dirigida a la impugnante para que cumpla con sus obligaciones con mayor diligencia.
De esta manera, se precisó que es un acto destinado a invocar o exhortar al trabajador una actuación diligente en el ejercicio de las funciones a su cargo, así como corregir oportunamente errores y hechos referidos a la conducta o capacidad del personal de la entidad, con el objetivo de que éstos no incurran en faltas disciplinarias que ameriten la aplicación de una sanción disciplinaria.
Respecto a la sanción impuesta, el Tribunal se precisó que las entidades públicas deben considerar que la aplicación de alguna de las sanciones del artículo 88 de la Ley del Servicio Civil deben seguir el procedimiento regular establecido para cada caso, máxime si la aplicación arbitraria de alguna de estas sanciones puede generar afectación a los intereses de los servidores civiles.
Fundamento destacado: 14. Es decir, se trata de un acto destinado a invocar o exhortar al trabajador una actuación diligente en el ejercicio de las funciones a su cargo, así como corregir oportunamente errores y hechos referidos a la conducta o capacidad del personal de la entidad, con el objetivo de que éstos no incurran en faltas disciplinarias que ameriten la aplicación de una sanción disciplinaria.
15. Sin perjuicio de lo ante expuesto, se recomienda a la Entidad considerar que la aplicación de alguna de las sanciones del artículo 88º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil deben seguir el procedimiento regular establecido para cada caso, máxime si la aplicación arbitraria de alguna de estas sanciones puede generar afectación a los intereses de los servidores civiles.
RESOLUCIÓN Nº 000604-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE : 1103-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : KATIA MERCEDES IZARRA BEJARANO
ENTIDAD : PODER JUDICIAL
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO
INEXISTENCIA DE ACTO IMPUGNABLE
SUMILLA: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la señora KATIA MERCEDES IZARRA BEJARANO contra la Resolución Administrativa Nº 0110-2021-CED-CSJJU/PJ, del 11 de febrero de 2021, emitida por el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Junín del Poder Judicial, por inexistencia de acto impugnable.
Lima, 16 de abril de 2021
ANTECEDENTES
1. Mediante Formulario Único de Trámites Administrativos del Poder Judicial del 3 de febrero de 2021, la señora de iniciales C.C.S.L., en su condición de Secretaría III de la Corte Superior de Justicia de Junín del Poder Judicial, en adelante la Entidad, solicitó licencia con goce de haber por motivos de salud al encontrarse convaleciente por COVID 19.
2. Mediante la Resolución Administrativa Nº 0110-2021-CED-CSJJU/PJ, del 11 de febrero de 2021 [1], emitido por el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Junín de la Entidad, se dispuso entre otros, llamar la atención a la señora KATIA MERCEDES IZARRA BEJARANO, en su condición de Psicóloga del Módulo Judicial Integrado de Violencia contra la Mujer e integrantes del Grupo Familiar, en adelante la impugnante, para que en lo sucesivo cumpla con compromiso y diligencia toda labor asignada y encomendada a favor de los jueces y servidores de la Entidad, en el contexto de la Emergencia Sanitara por la pandemia por el COVID 19, que atraviesa al País.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
3. El 3 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra el numeral 4 de la Resolución Administrativa Nº 0110-2021-CED-CSJJU/PJ, del 11 de febrero de 2021, solicitando se declare nula por contravenir a las leyes y normas reglamentarias y por vulnerar el debido procedimiento administrativo.
4. Con Oficio Nº 00029-2021-CED-CSJJU-PJ, la Presidencia Ejecutiva Distrital de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
ANÁLISIS
Del recurso de apelación interpuesto por la impugnante
5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la impugnante se desprende que el mismo tiene por finalidad que se declare la nulidad del numeral 4 de la Resolución Administrativa Nº 0110-2021-CED-CSJJU/PJ, del 11 de febrero de 2021, a fin de que se deje sin efecto el extremo referido a la llamada de atención efectuada por la Entidad.
6. En el presente caso, se verifica que la impugnante se encuentra bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, resultado aplicable el régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil.
7. Por su parte, acerca de las sanciones aplicables en el régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, se ha establecido en su artículo 88º lo siguiente:
«Artículos 88. Sanciones aplicables
Las sanciones por faltas disciplinarias pueden ser:
a) Amonestación verbal o escrita
b) Suspensión sin goce de remuneraciones desde un día hasta por doce {12} meses
e) Destitución
Toda sanción impuesta al servidor debe constar en el legajo”.
8. Cabe precisar que, la amonestación verbal es una sanción que no requiere un procedimiento administrativo disciplinario previo pues su imposición se realiza en forma personal y reservada, sin posibilidad que conste por escrito o se inscriba en el legajo personal del servidor, en concordancia con lo señalado en los Informes Técnicos Nos 094-2018-SERVIR/GPGSC y 730-2019-SERVIR/GPGSC.
9. Por otro lado, debe señalarse que el numeral 217.1 del artículo 217º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General [2], aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, reconoce la facultad de contradicción de los actos que se supone violan, desconocen o lesionan un derecho o interés legítimo a través de la interposición de los correspondientes recursos administrativos.
10. Empero, el numeral 217.2 del artículo antes referido [3] restringe el ejercicio de la facultad de contradicción a los actos definitivos que pongan fin a instancia, determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o causen indefensión. En el caso de los actos de trámite, la contradicción debe alegarse para la consideración de la entidad que emitirá el acto que ponga fin al procedimiento y, de ser el caso, puede formar parte del recurso administrativo que se interponga contra el acto definitivo.
11. De otro lado, el Diccionario de la Lengua Española define a la palabra exhortación como la “1.f. Acción de exhortar. 2.f. Advertencia o aviso con que se intenta persuadir. 3.f. Plática o sermón familiar y breve” [4].
12. A la luz de lo expuesto, respecto a la llamada de atención a la impugnante para que en lo sucesivo cumpla con compromiso y diligencia toda labor asignada por la Entidad, es preciso señalar que dicha “llamada de atención”, así como la “exhortación”, no se considerada como una sanción conforme el listado señalado en el artículo 88º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, sino una invocación dirigida a la impugnante para que cumpla con sus obligaciones, con mayor diligencia, además, no se dispone incluir a la llamada de atención en el legajo de la impugnante, por tanto no se perjudica ni afecta ningún derecho de ésta. Sobre el particular, de la revisión del Informe Escalafonario Nº 004-2021-PERS-UAF-GAD/CSJJU-PJ, del 26 de febrero de 2021, se advierte que la impugnante no registra como demérito la “llamada de atención” contenida en el acto impugnado, no acreditándose una afectación a su situación jurídica como servidora de la entidad.
13. Por lo que, a criterio de este Tribunal [5], nos encontramos ante la figura de la llamada de atención o simple advertencia, que es definida como “un aviso previo dado al trabajador acerca de su inconducta personal o su error técnico. No constituye una sanción disciplinaria propiamente dicha, por lo que no es susceptible de impugnación y recursos posteriores” [6].
[Continúa…]


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