¿Entidad puede acceder al correo institucional del servidor para corroborar falta? [Resolución 000649-2021-Servir]

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En la Resolución 000649-2021-Servir, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción impuesta a un servidor por haber empleado el correo institucional para beneficio de su empresa; asimismo, aclaró la aplicación del principio de trascendencia.

En el caso específico, la entidad pública sancionó al servidor precisando que se pretendió sorprender a la Sub Gerencia de Promoción de la Gestión Territorial en la representación de la UTF Salud Ambiental y Ocupacional; asimismo, se habría aprovechado de la relación que existe como compañeros de trabajo, utilizando el correo institucional para ingresar una aparente licencia de funcionamiento de su empresa que resultó ser irregular.

Sobre esto, el servidor apeló la sanción ante el Tribunal argumentado que se ha vulnerado el derecho de defensa y a la inviolabilidad del secreto de las comunicaciones del trabajador, en consecuencia, el debido proceso. Además, se cometió usurpación de funciones y abuso de autoridad al disponer la apertura del correo institucional.

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En ese sentido, el Tribunal aclaró que el servidor, titular de la empresa, remitió directamente la documentación observada al responsable del área haciendo uso del correo electrónico institucional para un trámite.

Además, el servidor mantuvo comunicación directa con el responsable para coordinar el estado del trámite, incluso cuando en su calidad de servidor conocía cuál era el conducto regular para ingresar dicha documentación y así también, que el correo electrónico institucional era para uso exclusivo de sus labores como servidor de la entidad.

En ese sentido, se acreditó la responsabilidad del impugnante por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el literal o) del artículo 85 de la Ley 30057.

Sobre la vulneración al secreto de las comunicaciones, el Tribunal Servir aclaró que el Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones no se ve vulnerado, entre otros, cuando una de las partes permita el acceso al contenido de la comunicación a un tercero ajeno al contenido.

Además, se precisó que la información obtenida por la entidad con vulneración al secreto de las comunicaciones del impugnante no ha sido valorada en el presente caso, de manera que se presenta como un vicio intrascendente que no determina la nulidad del procedimiento de sanción.


Fundamento destacado: 56. Por tanto, si bien es cierto que se dispuso y efectuó la apertura de correos electrónicos institucionales de los servidores, no es menos cierto que ello constituye un vicio intrascendente, en la medida que la Entidad ya tenía previamente conocimiento de que el impugnante usó irregularmente este medio institucional para remitir documentación en calidad de administrado, por lo que no se enerva la responsabilidad del impugnante, mérito por el cual no corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada.


RESOLUCIÓN Nº 000649-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 1128-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: FELIX SANCHEZ MONSALVE
ENTIDAD: GERENCIA REGIONAL DE SALUD LA LIBERTAD
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR CIENTO VEINTE (120) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor FELIX SANCHEZ MONSALVE, contra la Resolución Administrativa Nº 025-2021-GR-LL-GGR/GRSS, del 5 de febrero de 2021, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Oficina de Administración de la Gerencia Regional de Salud La Libertad, al haberse emitido conforme a ley.

Lima, 23 de abril de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución Nº 013-2020-GERESA/LL/INST, del 31 de agosto del 2020 [1], la Subgerencia de Cuidado Integral de la Salud de la Gerencia Regional de Salud La Libertad, en adelante la Entidad, instauró procedimiento administrativo disciplinario al señor FELIX SANCHEZ MONSALVE, en adelante el impugnante, por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el literal o) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [2].
Al respecto, la Entidad consideró como hechos que configuraban la falta, el que el impugnante trató de obtener autorización de inicio de actividades a favor de su empresa SANITY AMB EIRL al remitir utilizando el correo institucional de la GERESA, y no a través de Trámite Documentario, la licencia de funcionamiento que había sido observada por la existencia de incompatibilidad con su giro, por lo que tiene responsabilidad al presentar un documento presuntamente falso y tratar de obtener un beneficio propio a costa de su propia entidad laboral y compañeros de trabajo.

2. El 2 de octubre de 2020 el impugnante presentó sus descargos, indicando lo siguiente:

(i) Las imputaciones hechas se basan en prueba prohibida.
(ii) No se ha establecido con claridad cuál es la infracción cometida, pues se le calificó como trabajador y como usuario.
(iii) Se ha vulnerado los principios de tipicidad y de legalidad.
(iv) Se ha vulnerado el derecho de defensa y motivación de resoluciones.

3. Mediante la Resolución Administrativa Nº 025-2021-GR-LL-GGR/GRSS, del 5 de febrero de 2021 [3], la Dirección Ejecutiva de la Oficina de Administración de la Entidad resolvió sancionar al impugnante con suspensión sin goce de remuneraciones por ciento veinte (120) días, por la comisión de la falta prevista en el literal o) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, concluyendo lo siguiente:

(i) El impugnante buscó la obtención de autorización de inicio de actividades a favor de su empresa SANITY AMB EIRL al remitir, utilizando el correo institucional de la GERESA, la licencia de funcionamiento que había sido observada por la existencia de incompatibilidad con su giro.

(ii) Al enviar el documento usando el correo institucional, aparentemente amplio el giro de su empresa, consignando el término “fumigaciones”, utilizando el mismo formato primigenio, concluyéndose que el documento reviste de falsedad.

(iii) El impugnante, como servidor de la Entidad, tiene conocimiento que todo documento formal se debe ingresar por Trámite Documentario.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. Al no encontrarse conforme con lo resuelto por la Entidad, el 1 de marzo del 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Administrativa Nº 025-2021-GR-LL-GGR/GRSS, alegando lo siguiente:

(i) Se ha vulnerado el derecho de defensa y a la inviolabilidad del secreto de las comunicaciones del trabajador, en consecuencia, el debido proceso.

(ii) Se cometió usurpación de funciones y abuso de autoridad al disponer la apertura del correo institucional.

(iii) Los cargos imputados no han sido corroborados con ningún elemento material.

(iv) Existe carencia de motivación.

5. Con Oficio Nº 774-2021-GRLL-GGR/GRS-OA-UTF.PERS/STPAD la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6. Mediante Oficios Nos. 002908 y 002909-2021-SERVIR/TSC, el Tribunal informó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 [4], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 [5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC [6], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían solo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [7], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM [8]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” [9], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016 [10].

[Continúa…]

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