Fundamento destacado: Décimo Segundo: En el presente caso, la Sala Superior desestimó la demanda al considerar que de la historia clínica del demandante no se observa ninguna referencia a los exámenes practicados al demandante y que sustentan el padecimiento de la enfermedad profesional; asimismo, refiere que llama la atención de que el dictamen no cuente con un respaldo y registro en la historia clínica del paciente, resultando curioso que se fije en el dictamen como fecha probable de inicio de la enfermedad el cinco de mayo de mil novecientos noventa, por lo que considerando la gravedad de la misma y que el pronóstico de vida es de diez años, aproximadamente desde mil novecientos noventa no hubiera requerido atención médica y tampoco ha dado como referencia la enfermedad o como antecedente para el tratamiento de otras afecciones e intervenciones quirúrgicas; concluye que no se encuentra probado el daño causado por la enfermedad de neumoconiosis, no resulta posible ingresar a analizar los presupuestos de responsabilidad civil, como es el caso de la relación de causalidad, antijuridicidad, dolo o culpa inexcusable y tampoco podría indemnizarse, en tanto, los documentos del certificado médico y el dictamen de la comisión médica no se encuentran refrendados por la historia clínica, no habiendo antecedentes de la enfermedad, ni registro alguno de haber evaluado al demandante en la referida red asistencial para efectos del dictamen de la comisión médica.
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Sumilla: En el caso de las enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, el nexo de causalidad, supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección minera) que origina el daño sufrido por el trabajador (enfermedad profesional o accidente de trabajo) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. Asimismo, solo permite indemnizar al dañado por lucro cesante y daño emergente siempre y cuando se acredite que estos sean consecuencia directa del daño, evento producido por el dañante. Mientras que el daño moral solo será resarcible si resulta irrogable a la enfermedad profesional o al accidente de trabajo.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL Nº 13441-2015, ICA
Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO
Lima, seis de junio de dos mil dieciséis.
VISTA; la causa número trece mil cuatrocientos cuarenta y uno, guion dos mil quince, guion ICA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Mac Rae Thays y De La Rosa Bedriñana; y el voto en minoría del señor juez supremo Arias Lazarte; se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Robert Vicente Salas Falconi, mediante escrito de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos veintiocho a quinientos cuarenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cinco a quinientos trece, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiocho de enero de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos quince a cuatrocientos cuarenta y cuatro, que declaró infundada la tacha y oposición deducidas por la demandada; y, fundada en parte la demanda, reformándola la declaró infundada; en el proceso seguido por el demandante, Robert Vicente Salas Falconi, sobre indemnización por daños y perjuicios.
[Continúa…]
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