¿Trabajador cuyo CAS se desnaturalizó puede acceder a beneficios colectivos si no se sindicalizó? [Cas. Lab. 4358-2019, Lima]

En la Casación Laboral 4358-2019, Lima, la Corte Suprema aclaró que los servidores civiles contratados mediante el régimen del Decreto Legislativo 1057, están habilitados para afiliarse al sindicato de su preferencia dentro de una entidad pública.

Respecto al caso específico, el demandante solicitó se declare la desnaturalización de los  contratos administrativos de servicios suscritos con la Municipalidad de Santiago de Surco, la incorporación a las planillas de pago de remuneraciones de obreros permanentes bajo el Decreto Legislativo 728; además de los beneficios del convenio colectivo suscrito entre su empleador y el sindicato de obreros.

Sobre esto, en la sentencia de primera instancia se declaró fundada en parte la demanda al considerar que el actor es un trabajador que ostenta la calidad de obrero municipal (sereno) y le correspondía ser contratado mediante el Decreto Legislativo 728. En cuanto a los beneficios de origen colectivo, ordenó el pago en tanto a los extremos de escolaridad, bono  por cierre de pliego y día del trabajador municipal, toda vez que el  actor en su condición de trabajador CAS no pudo acceder a la inscripción sindical respectiva.

Por su parte, la Octava Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, declaró infundado el extremo que ordenó pagar los beneficios de origen sindical, toda vez que el trabajador no se afilió pese a que podía, por lo que no le corresponde ningún beneficio por pacto colectivo; asimismo, precisó que el sindicato no es el mayoritario al no reunir la mayoría absoluta de los trabajadores de su ámbito.

Sobre los cuestionamientos, la Corte Suprema declaró que no se discriminó al servidor, pues no se le negó en modo alguno que pueda ejercer su derecho a la libertad sindical, toda vez que mediante el  artículo 2 del Decreto Supremo 065-2011-PCM, se adicionó al Decreto Supremo 075-2008-PCM (Reglamento del Decreto Legislativo 1057) el artículo 11-A (publicado el  27 de julio de 2011), norma legal que dispone que “Los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo 1057 pueden afiliarse a las organizaciones sindicales de servidores públicos existentes en la entidad a la que prestan servicios, estén éstas sujetas a las normas  del régimen laboral de la actividad privada o del régimen laboral del sector público, según corresponda”.

Sobre esto, se precisó que el actor tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de libertad  sindical y afiliarse al sindicato de su elección para así percibir los beneficios convencionales  correspondientes; sin embargo, no ejerció dicha prerrogativa y se mantuvo como un  trabajador común. De ese modo, la Corte declaró que al no pertenecer a ninguna organización sindical, el servidor no tiene derecho a percibir los beneficios, máxime si omitió su afiliación pese a que tuvo oportunidad de hacerlo.


Fundamento destacado: Décimo: De lo expuesto, podemos apreciar que los trabajadores del régimen de la contratación administrativa de servicios a partir de la fecha de publicación de la norma referida, quedaron habilitados para afiliarse al sindicato de su preferencia dentro de una entidad pública.

Ahora bien, para el caso que no ocupa el actor tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de libertad sindical y afiliarse al sindicato de su elección para así percibir los beneficios convencionales correspondientes; sin embargo, no ejerció dicha prerrogativa y se mantuvo  como un trabajador común. Escenario que nos lleva a determinar, que al no pertenecer a ninguna organización sindical no tiene derecho a percibir los beneficios que ahora reclama, máxime si omitió su afiliación pese a que tuvo oportunidad de hacerlo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 4358-2019, LIMA

Desnaturalización de contratos y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, veintiuno de septiembre de dos mil veinte

VISTA; la causa número cuatro mil trescientos cincuenta y ocho, guion dos mil diecinueve, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Walter Isaac Novoa Gutiérrez, mediante escrito presentado con fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos cincuenta y cinco a trescientos ochenta, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos cuarenta y uno  a trescientos cincuenta y dos, que confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia de fecha nueve de diciembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos noventa y nueve, que declaró Fundada en parte la demanda; en el proceso laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, sobre Desnaturalización de contratos y otros.

CAUSALES DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, se declaró procedente mediante resolución de fecha diecisiete de febrero de dos mil  veinte, que corre de fojas ciento once a ciento quince del cuaderno de casación, por las siguientes causales:

i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política  del Perú.

ii) Infracción normativa del artículo 42° del Decre to Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso:

a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre de fojas  doscientos diecisiete a doscientos cuarenta y ocho, subsanada mediante fojas  doscientos cincuenta y cuatro a doscientos cincuenta y cinco, el demandante  solicita se declare la desnaturalización de los Contratos Administrativos de  Servicios suscritos entre el actor y la Municipalidad de Santiago de Surco, desde  el uno de marzo de dos mil once en adelante, la incorporación a las  planillas de pago de remuneraciones de obreros  permanentes bajo el decreto  legislativo N° 728 – ré gimen laboral privado, por la modalidad del contrato indeterminado, desde el uno de marzo de dos mil once en adelante, solicita el  pago de los beneficios sociales, desde el uno de marzo de dos mil once en  adelante, que se detallan a continuación: (El pago por escolaridad, pago por cierre de pliego, pago por incentivo por responsabilidad funcional, pago por incentivo por apoyo al cumplimiento de metas, pago por día internacional del trabajo, pago por día del trabajador  municipal, pago por retorno de vacaciones, pago por retorno de vacaciones, pago de uniformes de trabajo, pago por incentivos por productividad), el pago de los beneficios sociales, desde el uno de marzo de dos mil once en adelante, que se detallan a continuación: (El pago de la Compensación por Tiempo de Servicios, pago de gratificaciones, pago de asignación familiar, el pago de los intereses legales correspondientes, costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil diecisiete, declaró fundada  en parte la demanda al considerar que el actor es un trabajador que ostenta la  calidad de obrero municipal (sereno) y se encuentra sometido a contratos  CAS; no obstante, le corresponde por ley el régimen de la actividad privada  regulado por el D.L. Nº 728, por lo que los contratos CAS carecen de eficacia,  debiendo entenderse al actor como trabajador con contrato a plazo  indeterminado desde el uno de marzo de dos mil uno en adelante. En tal  sentido, ordena el pago de los beneficios sociales demandados (CTS,  gratificaciones y asignación familiar) por la suma de treinta mil cuatrocientos  setenta y ocho con 90/100 soles (S/30,478.90). En cuanto a los beneficios de  origen colectivo, (pago por incentivos, retorno vacacional, incentivos por  productividad y concepto de uniforme) declara infundado los mismos por  cuestiones presupuestarias; en tanto a los extremos de escolaridad, bono por  cierre de pliego y día del trabajador municipal, ordena el pago de cuarenta y un  mil seiscientos con 00/100 soles (S/41,600.00), toda vez que el actor en su  condición de trabajador CAS no pudo acceder a la inscripción sindical  respectiva, en tanto la demandada no acredito su pago correspondiente.

c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Octava Sala Laboral  Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de  Vista de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, confirmó en parte  la Sentencia emitida en primera instancia que declaró fundada en parte la  demanda y revocó a infundada el extremo que ordena pagar los beneficios  de origen sindical, toda vez que no se encuentra afiliado y además no se afilio  pese a que podía, por lo que no le corresponde ningún beneficio por pacto  colectivo, además precisa que el sindicato SOMUSS no es el mayoritario al no  reunir la mayoría absoluta de los trabajadores de su ámbito.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las  normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución,  originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda  interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances  del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las  causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636,  Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021,  relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una  norma de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de  carácter adjetivo.

Tercero: La causal de orden procesal declarada procedente, está referida a la  infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

La norma en mención, prescribe:

“(…)3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la  ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni  juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales  creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)

[Continúa…]

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