Fundamento destacado.- Décimo Sexto: En consecuencia, es claro para este Supremo Colegiado que en el presente proceso no se acreditó la existencia de los hechos imputados por la demandada respecto a los actos de violencia y faltamiento de palabra verbal del actor en agravio de otro trabajador, peor aún si lo que está acreditado es que el trabajador Manolo Chasquibol de Jesús fue quien se acercó al demandante y lo agredió, en evidente provocación; por lo tanto los hechos imputados al demandante resultan ser inexistentes y configuran el despido fraudulento, por lo que la causal de infracción normativa por interpretación errónea del literal f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, deviene en infundada.
Sumilla: No se acreditó la existencia de los hechos imputados por la demandada, respecto a los actos de violencia y faltamiento de palabra verbal del actor en agravio de otro trabajador; por lo tanto, los hechos imputados al demandante son inexistentes y configuran el despido fraudulento. Asimismo, la pretensión de remuneraciones ordinarias y beneficios sociales dejados de percibir no es amparable, ya que en mérito al Principio de Legalidad y en observancia de lo dispuesto en la Casación número 11302-2014- LIMA, que constituye precedente de obligatorio cumplimiento, no resulta viable aplicar las consecuencias de los despidos nulos a las reposiciones por despidos fraudulentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 2283-2017, LIMA
Reposición laboral y otro
PROCESO ORDINARIO-NLPT
Lima, catorce de noviembre de dos mil dieciocho.-
VISTA; la causa número dos mil doscientos ochenta y tres, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo a ley se emite la siguiente Sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Cerámicos Peruanos Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos treinta a trescientos cincuenta y siete, contra la Sentencia de Vista del veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos tres a trescientos veinticinco vuelta, que confirmó la sentencia apelada de fecha uno de diciembre de dos mil catorce, que corre de fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cincuenta vuelta, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Erasmo Chiroque Parillas, sobre reposición laboral y otro.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la demandada se declaró procedente mediante resolución firme de fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y cuatro del cuaderno formado, por las siguientes causales:
(i) Infracción normativa por interpretación errónea del literal f) del artículo 25°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.
(ii) Apartamiento del precedente vinculante recaído en el expediente número 0206-2005-PA/TC.
(iii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 40°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Antecedentes judiciales
Primero: A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas reseñadas precedentemente, contenidas en un Auto Calificatorio consentido, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado.
1.1.- Pretensión: Como se aprecia de la demanda que corre de fojas ciento treinta y nueve a ciento cincuenta y ocho, el actor pretende que se deje sin efecto el despido fraudulento sufrido el seis de marzo de dos mil catorce y se ordene la reposición en su mismo puesto y cargo como Operador de Prensa de Formado.
Asimismo, solicita que se ordene el pago de remuneraciones ordinarias y beneficios sociales dejados de percibir, que comprende la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) y gratificaciones, más intereses legales financieros, costas y costos del proceso.
1.2.- Sentencia de primera instancia: El Octavo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del uno de diciembre de dos mil catorce, declaró fundada la demanda, al considerar que la falta de incumplimiento de sus obligaciones ha sido falsamente imputada, debido a que las máquinas que operaba el actor se encontraban en mantenimiento, es decir que sus labores se encontraban suspendidas por el mantenimiento de la máquina. Respecto a la imputación de actos de violencia y faltamiento de palabra en agravio de otro trabajador, el juzgador consideró que entre el actor y el señor Chasquibol solo se produjo un intercambio de palabras y empujones, y que no se demostró objetivamente la existencia de una agresión física propinada a otra persona, ni tampoco la emisión de expresiones insultantes que supongan desprecio, falta de consideración y respeto.
1.3.- Sentencia de segunda instancia: La Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. Consideró que resulta razonable concluir que la demandada imputó al actor la comisión de un hecho notoriamente inexistente, ya que éste no inició la agresión, por lo que al tener en cuenta que a la fecha de cese el demandante tenía el cargo de Secretario General del Sindicato de Obreros y Empleados de Cerámicos Peruanos Sociedad Anónima, se concluye que su despido obedeció a la intención subyacente de afectar la acción sindical.
Infracción normativa
Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Delimitación del objeto de pronunciamiento
Tercero: Conforme a las causales de casación declaradas procedentes, el análisis debe circunscribirse a determinar si el actor incurrió o no en la falta grave prevista en el literal f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, teniendo en cuenta los fundamentos que constituyen precedente vinculante en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente número 0206-2005-PA/TC, y, además, si en el caso de autos corresponde o no el pago de las remuneraciones dejadas de percibir conforme al artículo 40°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.
Primera causal declarada procedente
Cuarto: La primera causal declarada procedente es la infracción normativa por interpretación errónea del literal f) del artículo 25°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.
Tal disposición regula lo siguiente:
”Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
(…)
f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral. Los actos de extrema violencia tales como toma de rehenes o de locales podrán adicionalmente ser denunciados ante la autoridad judicial competente.” (el resaltado es nuestro).
Respecto al despido
Quinto: El despido es la extinción de la relación de trabajo, fundada exclusivamente en la voluntad unilateral del empleador, la cual debe estar sustentada en una causa justa.
Alonso García define al despido como:
“El acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo”[1].
Por su parte, Pla Rodríguez señala que:
“El despido es un acto unilateral por el cual el empleador pone fin al contrato de trabajo”[2].
Al respecto, Montoya Melgar sostiene que los caracteres del despido son: a) es un acto unilateral del empleador, para cuya eficacia la voluntad del trabajador es innecesaria e irrelevante; b) es un acto constitutivo, por cuanto el empresario no se limita a proponer el despido sino que él lo realiza directamente; c) es un acto recepticio, en cuanto a que su eficacia depende de la voluntad extintiva del empleador y que sea conocida por el trabajador, a quien está destinada; y, d) es un acto que produce la extinción contractual, en cuanto cesan ad futurum los efectos del contrato[3].
En relación a ello, el despido debe estar fundado en una causa justa, por lo que se limita el poder que tiene el empleador, dentro del elemento de la subordinación, tanto así que nuestra legislación ha contemplado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, las causas justas de despido bajo dos ámbitos: a) relacionadas con la capacidad del trabajador; y, b) relacionadas con la conducta del trabajador.
Dentro del ámbito relacionado a la conducta del trabajador se encuentran las causas referidas a la comisión de faltas graves, previstas en el artículo 25° del mencionado Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728.
Clasificación de los despidos
Sexto: Nuestra legislación ha sido enfática al precisar los tipos de despido respecto de los cuales puede optarse por la tutela resarcitoria o restitutoria; sin embargo, el máximo intérprete de nuestra Constitución Política es el que ha establecido otros supuestos de despido, no previstos en la normatividad vigente.
Correlato de ello, entre las diferentes tipologías de despido, corresponden resaltar las siguientes:
6.1.- Despido justificado: Es aquel que se suscita con mayor frecuencia y cuya relevancia radica en la falta disciplinaria cometida por el trabajador, pudiendo fundarse en dos causas: las relativas a la capacidad del trabajador y las relativas a la conducta del trabajador.
Este tipo de despido supone la convalidación de la extinción del contrato de trabajo y no da lugar a la tutela resarcitoria o indemnizatoria, pudiendo el trabajador cobrar todos los adeudos generados con motivo de la relación de trabajo, siempre que no hayan prescrito.
6.2.- Despido arbitrario: Es aquel que se genera por no haberse expresado causa justa o no poder demostrarse la misma en juicio, haciéndose mención en torno a que el empleador deberá tener plena convicción respecto de la configuración de alguna de las conductas previstas en el artículo 25°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.
6.3.- Despido nulo: Es entendido como aquel despido que afecta o vulnera derechos fundamentales, siendo que por el grado de afectación requiere de una protección mayor y se produce cuando se despide a un trabajador por algunas de las causales establecidas en el artículo 29°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.
6.4.- Despido incausado: Es aquel que se produce sin que se haya expresado causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique, pudiendo ser efectuado de manera verbal o escrita; asimismo, debe considerarse que no cuenta con un marco normativo específico y tiene su origen en la interpretación constitucional realizada por el Tribunal Constitucional del artículo 27° de la Constitución Política del Perú.
6.5.- Despido fraudulento: Es aquel producido por el empleador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, de manera que resulta contrario a la verdad y rectitud que debe existir en una relación laboral.
En este supuesto puede cumplirse con la imputación de una causa que derive en la ruptura de la relación laboral, además de cumplirse con el procedimiento establecido por ley; sin embargo, los hechos imputados devienen en inexistentes, falsos o imaginarios, pudiendo producirse también cuando se atribuya una falta no prevista legalmente, lo que supone una vulneración al principio de tipicidad, o cuando se produzca la extinción de la relación laboral con vicio de la voluntad o mediante la fabricación de pruebas.
Cabe precisar que al igual que el despido incausado no cuenta con un marco normativo propio, sino que ha sido la interpretación constitucional la que ha dado origen al mismo.
6.6.- Despido indirecto: Este tipo de despido ha sido concebido como una contraparte al despido justificado, y se produce cuando el empleador actúa afectando o contraviniendo lo establecido en el contrato de trabajo, lo que viene a constituirse en “actos de hostilidad”, que no viene a ser sino otra cosa que el actuar o el dejar de hacer, de modo tal que se atente, displicente o específicamente, al trabajador.
Séptimo: Ante la clasificación de los despidos, el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, llevado a cabo en el año dos mil catorce, abordó el despido fraudulento, en el Tema número 03, señalando: “(…) Mientras que, al amparo de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, el órgano jurisdiccional competente para conocer una pretensión de reposición por despido incausado o despido fraudulento, es el Juzgado Especializado de Trabajo, o quien haga sus veces, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo”.
Además, cabe recordar que frente a un despido fraudulento corresponde la reposición, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional nacional.
Octavo: En ese sentido, este Supremo Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto al despido alegado en el caso de autos, al haber sido calificado procedente el recurso por interpretación errónea del inciso f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, por lo que es necesario determinar si efectivamente la falta cometida por el demandante reviste tal gravedad como para poner término a la relación laboral.
Noveno: Dentro del ámbito relacionado a la conducta del trabajador, se encuentra la causa referida a la comisión de falta grave, siendo las previstas en el artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, que, entre otros, el inciso f), establece lo siguiente: “Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral Sobre esta falta, es necesario precisar que para el caso de autos se configura cuando se agrede físicamente o se emite expresiones insultantes contra uno de los compañeros de trabajo o superiores, denotando con ello desprecio así como falta de consideración y respeto; asimismo, para la extinción del vínculo por esta falta grave debe atenderse al principio de proporcionalidad, con apreciación de factores adicionales que incidan o no en la justificación de la medida.
Décimo: La falta grave, en relación a las obligaciones que tiene el trabajador respecto del empleador, se caracteriza por ser una conducta contraria a la que se deriva del cumplimiento cabal de aquellas[4]. Si bien la supuesta falta grave cometida por el trabajador hace emerger el derecho del empleador a despedirlo, también es cierto que debe tenerse presente lo previsto en el artículo 37°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, según el cual ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los acusa debe probarlos, correspondiendo entonces al empleador probar la causa de despido y al trabajador la existencia de la misma, cuando la invoque.
Además, para que se configure la falta grave ella debe provenir de una actividad personal del trabajador, cometida por éste y que haga irrazonable la subsistencia de la relación laboral entre el empleador y el trabajador.
Lea también: Empleador siempre debe indemnizar daño moral por despido incausado o fraudulento
Solución al caso concreto
Décimo Primero: De la revisión de autos se aprecia que en el recurso de casación presentado por la empresa recurrente[5], en lo que respecta a los argumentos que sustentan la causal bajo examen, se menciona que la interpretación correcta del literal f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, es aquella que establece que no interesa la magnitud de la agresión física y verbal, para que de por sí constituya falta grave, ya que lo relevante es verificar objetivamente la ocurrencia de los hechos.
Décimo Segundo: Sobre lo indicado, se debe establecer si existió o no el hecho imputado al actor, es decir los actos de violencia y faltamiento de palabra verbal en agravio de otro trabajador, consistente en intercambio de palabras soeces y alteradas así como agresiones físicas consistentes en empujones y golpes, conforme a lo imputado por la demandada en la Carta de Preaviso de Despido[6] y Carta de Despido[7].
Décimo Tercero: Al respecto, se debe tener en cuenta que en el proceso está acreditado que el señor Manolo Chasquibol de Jesús -trabajador con el que habrían ocurrido los hechos imputados- fue quien se aproximó a donde se encontraba el demandante a efectos de conversar por acusaciones contra el señor Chasquibol, y que luego de una conversación alterada el actor respondió ante la agresión recibida por parte del mencionado trabajador, conforme lo reconoció en el Informe de Ocurrencia del veinticinco de febrero de dos mil catorce[8], fecha en la que aconteció el hecho imputado.
Décimo Cuarto: Asimismo, de las declaraciones testimoniales de los trabajadores Bernabé Cisneros More y Marcos Yarasca Gallegos, ofrecidas por el demandante en su escrito de demanda y llevadas a cabo en la Audiencia de Juzgamiento, se tiene que señalan que el señor Chasquibol empujaba al demandante, siendo que en ningún momento el actor levantó la mano o agredió al trabajador referido.
Por otra parte, de las declaraciones testimoniales de los trabajadores Daniel Fernández Quezada y Luis Enrique Sernaqué Huete, ofrecidas por la demandada en su escrito de contestación de demanda y llevadas a cabo en la Audiencia de Juzgamiento, se tiene que señalan que el actor y el señor Chasquibol se estaban insultando y que luego pelearon al punto que tuvieron que separarlos.
En ese sentido, se contraponen dos posiciones respecto a la existencia de los actos de violencia y faltamiento de palabra verbal en agravio de otro trabajador, así como en los Informes de Ocurrencia -adjuntados por la demandada en su escrito de contestación de demanda- que realizaron otros trabajadores en el día del hecho imputado[9], existiendo también discrepancia entre la postura respecto a que si hubo o no agresión por parte del demandante hacia el señor Chasquibol, ya que en los Informes de Ocurrencia de fojas ciento setenta y seis y fojas ciento setenta y siete, solo se mencionó que el señor Chasquibol agredió al demandante.
[Continúa…]
Descargue en PDF la resolución completa aquí
[1] Blancas Bustamante, Carlos, “El despido en el derecho laboral Peruano ”, Jurista Editores. Tercera Edición, página 193.
[2] PLÁ RODIGUEZ, citado por ibíd. página 66.
[3] Vid. MONTOYA MELGAR, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Op. Cit, páginas 65-66.
[4] Blancas Bustamante, Carlos, “El despido en el derecho laboral Peruano”, Jurista Editores. Tercera Edición, página 193.
[5] Fojas 350 a 357.
[6] Fojas 2 a 3.
[7] Fojas 11 a 13.