Voto singular: Ausencia del elemento normativo del tipo «funcionario público» en el delito de tortura [RN 2221-2018, Lima]

Fundamentos destacados: Sétimo. Por otro lado, en cuanto se refiere a la delimitación de funcionario público el artículo 425 del Código Penal, acoge un listado numerus apertus a quienes considera funcionarios servidores y funcionarios públicos, para efectos penales y en su inciso 5, hace referencia a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. Este elemento normativo debe ser interpretado de manera sistemática con otras disposiciones que van desde el rango constitucional y otras normas incluso extrapenales.

[…]

Décimo primero.- Como se puede apreciar hasta este momento aquella persona que ostenta el título de funcionario o servidor público respectivamente; deberá haber ingresado a aquella función por designación, nombramiento o concurso público, pero previo cumplimiento de los requisitos que se establecen para cada ámbito del aparato estatal. Sin embargo, cuando el inciso 5 del artículo 425 del Código Penal, hace referencia a que son considerados funcionarios o servidores público los miembros de las fuerzas armadas y policiales, según sea el caso, se encontraran dentro de la calidad de sujetos cualificados siempre y cuando hayan cumplido con egresar de la correspondiente escuela de formación; por cuanto, los cadetes de las fuerzas armadas y policiales se encuentran en una etapa de instrucción y formación; situación que es distinta en el caso de aquellos oficiales que se encuentran en una etapa de especialización, perfeccionamiento y capacitación.

Ahora bien, teniendo en cuenta el presente caso es importante efectuar una interpretación sistemática con las ley de la materia donde se evidencia una importante distinción a fin de tomar en cuenta:

a. La Ley de la Marina de Guerra del Perú Decreto Legislativo 1138 en sus artículos 23 y 241 hace referencia a la composición del personal y a las reservas navales respectivamente; dentro de los que no están incluidos los cadetes de la Escuela Naval.

b. Aunado a ello, el artículo 38 del Reglamento del mencionado Decreto Legislativo – Decreto Supremo No 009-2014-DE, hace referencia que la Escuela Superior de Guerra Naval, se encarga de especializar, perfeccionar y capacitar al personal superior competente a nivel de postgrado; oficiales que ya egresaron de su proceso de instrucción y formación; y el mismo reglamento delimita aquellos casos de estudiantes que ingresaron, previo examen de esfuerzo físico y de conocimientos a la Escuela Naval del Perú; asimismo, el articulo 39 hace referencia que es un órgano encargado de la formación profesional a nivel universitario de los cadetes navales a fin de graduarlos como oficiales de marina para que se encuentren habilitados para (elemento suspensivo condicional y diferido) desempeñarse en las unidades y dependencias de la Marina de Guerra del Perú. También se encarga de la formación complementaria de aquellos profesionales que han sido asimilados.

c. Por todo ello, consideramos que en el presente caso no concurre el elemento normativo del tipo “funcionario público”; asimismo, tampoco han actuado por orden de un superior ni con autorización ni aquiescencia del mismo, puesto que la intervención del Director de la Escuela Naval, se produjo con posterioridad a la denuncia periodística sobre los maltratos al agraviado; lo que, implica que los cadetes procesados actuaron por iniciativa propia sin intervención de ningún oficial.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 2221-2018, LIMA

EL VOTO DE LOS SEÑORES LECAROS CORNEJO Y CAVERO NALVARTE ES COMO SIGUE:

Lima, diez de marzo de dos mil veintiuno

AUTOS Y VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el agraviado contra el auto de sobreseimiento del seis de junio de dos mil dieciocho expedida por la Sala Penal Nacional, en el extremo que SOBRESEE el proceso seguido contra los procesados OSCAR ALBERTO GUERRA PARRA, DARÍO EDGARDO URRUCHI HORNA, JAIME EDUARDO NAVACH GAMIO, JUAN DIEGO ZARAUZ VIDAL, MILAGROS LIZBETH ALIAGA VIDAL, CLAUDIO ESTEBAN BLAS BASURTO BAMBAREN y ALESSANDRO CARLO VARGAS SÁNCHEZ, por el delito contra la humanidad -tortura simple- en agravio de Rolf Gerd Aliaga Radenovich; asimismo contra FERNANDO PAVEL GUSTAVO CARRILLO MINAYA y JORGE JAVIER ENRIQUE ALFARO GOICOCHEA por el delito contra la humanidad -tortura agravada- en agravio de Rolf Gerd Aliaga Radenovich; quedando así delimitado el marco de pronunciamiento de esta Suprema instancia.

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Durante la primera semana del mes de marzo de 2010, en horas de la noche el agraviado Rolf Gerd Aliaga Radenovich fue objeto de golpes por los cadetes de tercer año MILAGROS LIZBETH ALIAGA VIDAL y por JUAN DIEGO DE ZARAUZ VIDAL, cuando se encontraba en el Coliseo «El Pardón”, los que tenían como finalidad intimidarlo y demostrar su poder dentro de la jerarquía de la Escuela Naval. Asimismo, entre la primera o segunda semana de marzo de 2010 el agraviado fue sometido a dos descargas eléctricas ocasionadas por ROY JULIO PINO HUAMÁN Teniente Primero y OSCAR ALBERTO GUERRA PARRA, Cadete de Cuarto Año; siendo testigos según indica el agraviado, sus compañeros Flores. Alfaro, Castillo, Aliaga Paucar. En la tercera semana de marzo del 2010, ordenaron limpiar la zona llamada planicie Salamantes. en el interior de la Escuela Naval, donde el piso se encontraba sucio por los excrementos de aves y cuando acabaron de limpiar, el procesado CLAUDIO ESTEBAN BLAS BASURTO BAMBAREN, cadete de tercer año, cogió el cepillo con el que estaba limpiando el agraviado y le hizo comer las heces de aves. En abril de 2010, los procesados JORGE JAVIER ENRIQUE ALFARO GOICOCHEA y FERNANDO PAVEL GUSTAVO CARRILLO MINAYA, cadetes de cuarto año, lo condujeron a un ambiente llamado “Cuarto de Tubos” lo golpearon en el estómago y en la pierna causándole fuertes dolores; asimismo, el ultimo de los mencionados el 6 de abril de 2010 cuando el agraviado llevaba sus clases de natación, haciendo abdominales en el piso, en presencia de 7 a 9 personas, se paró al costado del agraviado, lo golpeo con su talón a la altura del estómago ocasionándole un fuerte dolor y dificultades para respirar. Después de la primera semana de abril el procesado DARIO EDGARDO URRUCHI HORNA, cadete de cuarto año, ingreso al camarote D-233 y propino un golpe en el estómago al agraviado, tres codazos en la espalda y en el piso le dio una patada en la nuca, ante una supuesta demostración de judo, se encontraban presentes otros cadetes; fue dado de baja posteriormente el procesado Urruchi. En los meses de junio y julio de 2010, el procesado ALESSANDRO CARLO VARGAS SANCHEZ, cadete de 4 año, ordenaba al agraviado hacer ejercicios de castigo injustificados; además lo ofendía sobre su virilidad y maltrataba psicológicamente. Todo ello, ocasionó denuncias en la Escuela Naval, lo que generó el inicio de procedimientos disciplinarios y fueron dados de baja los procesados DARIO EDGARDO URRUCHI HORNA y
FERNANDO PAVEL GUSTAVO CARRILLO MINAYA. Se imputa al procesado JAIME EDUARDO NAVACH GAMIO, director de la Escuela Naval, que en agosto de 2010 luego de convocar a los cadetes, mencionó que entre ellos se encontraba un traidor y que por ello les iban a quitar los permisos de salida para pernoctar en sus casas pues no aceptaba traidores y le daba aquella persona tres días para que se vaya de baja, de lo contrario, todos se encontraban en el deber de castigarlo. Asimismo, se le imputa por no denunciar a las autoridades los actos de tortura.

SEGUNDO.- La Sala Penal Superior al expedir la resolución objeto del grado consideró principalmente que:

a) Respecto a las Imputaciones contra MILAGROS LIZBETH ALIAGA VIDAL y JUAN DIEGO ZARAUZ VIDAL, de conformidad con lo señalado por el representante del Ministerio Público en su dictamen, no se advierte en autos testigo presencial o testigo de cargo que corrobore la acusación; tampoco se tiene testigo referencial que brinde información sobre lo acontecido. Aunado a ello, no concurren las garantías de certeza a que hace referencia el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116.

b) En cuanto se refiere a los procesados ROY JULIO PINO HUAMAN y OSCAR ALBERTO GUERRA PARRA, se tiene que el agraviado no informó el 12 de abril de 2010, sobre estos hechos, señalando solo actos de violencia física en su agravio, pero no el sometimiento a
descarga eléctrica y tampoco ha señalado agresión alguna por los mencionados procesados; dando a conocer estos hechos con su denuncia ante el Ministerio Público en abril de 2011, tampoco concurren las garantías de certeza a la que hace referencia el
acuerdo plenario antes mencionado. Por lo que, no se encuentra acreditada la responsabilidad de los procesados

c) Respecto a la imputación contra el procesado CLAUDIO ESTEBAN BLAS BASURTO BAMBAREN, se debe tener en cuenta que los testigos que ofreció el agraviado no han corroborado las imputaciones pues indicaron que no escucharon o presenciaron los hechos; por lo que, no se encuentra acreditada la responsabilidad penal de los encausados.

d) En cuanto se refiere a los procesados JORGE JAVIER ENRIQUE ALFARO GOICOCHEA, FERNANDO PAVEL GUSTAVO CARRILLO MINAYA y DARÍO EDGARDO URRUCHI HORNA, se tiene que los hechos imputados acontecieron en abril de 2010, pero no fueron sustentados por el agraviado porque los maltratos a que hizo referencia no configuran tortura pues los certificados médicos legales concluyen que presentó fractura por estrés en el fémur izquierdo, pero de fecha posterior al mes de abril de 2010. Tampoco hay testigos que corroboren los hechos imputados.

e) Respecto al procesado ALESSANDRO CARLO VARGAS SÁNCHEZ, se tiene un Informe y declaraciones testimoniales en los que manifestaron que tampoco tuvieron conocimiento de los hechos; además los ejercicios que le mandaban hacer fueron entre junio y julio de 2010, fecha posterior a los resultados del informe médico legal que tuvo como diagnostico periostitis (Inflamación del periostio) y el documento de consulta ambulatoria del Centro Médico Naval.

Cabe señalar que los certificados médicos legales diagnostican que la lesión se debió a una fractura por estrés relacionada por la intensa actividad física que realizaba; hecho que fue corroborado con la declaración testimonial de Julio Negri Moquillaza que también indicó haber sufrido una fractura por estrés ocasionada por las carreras que practicaba y que también estuvo en la enfermería por una semana.

f) En cuanto se refiere a la imputación contra el procesado JAIME EDUARDO NAVACH GAMIO se tiene las declaraciones de cinco testigos en el extremo de la imputación sobre la reunión con todo el batallón de cadetes Angamos, con la finalidad de intimidar al agraviado a fin de presionarlo que presentara su solicitud de baja de la Escuela Naval, siendo estas la declaración de Justo Eduardo Correa Vega , que asevera que el imputado Navach Gamio en la reunión de agosto de 2010 manifestó que no tuvieran contacto alguno con el agraviado y se tiene las declaraciones contrarias de Juan Francisco Junior Medina Salazar, Jonhathan Capcha Zarate, Pierre Gianmarco Pérez Palacios y Gerson Gino Velazco Vera Tudela, quienes señalan no haber escuchado que en dicha reunión se haya señalado sobre la existencia de un aspirante traidor; así también el testigo Velazco refiere que el Director encausado dijo que los aspirantes debían comunicar cualquier abuso que se produjera en la escuela. Cabe precisar que los dos primeros de los nombrados fueron testigos señalados, sin embargo, el testigo Capcha Zarate, refirió que no estuvo presente en dicha reunión debido a que estaba internado en la enfermería desde julio a setiembre.

TERCERO.– El agraviado al interponer su recurso de nulidad a fojas trece mil sesenta y ocho, sostiene que:

a) Los actos de tortura se llevaron a cabo por los procesados, cadetes, se efectúo con la aquiescencia de JAIME EDUARDO NAVACH GAMIO, director de la Escuela Naval para intimidar al agraviado; no se trata de simples agresiones con la finalidad de molestarlo en su vida diaria, como aspirante a cadete, sino que los actos de tortura hicieron que finalmente desista de continuar con su formación.

b) Los distintos certificados médicos emitidos por peritos especialistas demuestran las lesiones físicas y psíquicas que tuvo en su momento cuando fue agredido gravemente (actos de tortura), por lo que, incluso ha merecido hospitalización. No es posible señalar como afirma la Sala Penal Nacional – en su resolución que declara el sobreseimiento de la causa – que solo «existieron actos de violencia» sin tipificar la conducta dentro del tipo penal de tortura, un delito contra la humanidad regulado en nuestro Código Penal.

c) Sobre el pilar de jerarquía y obediencia que existe en las instituciones castrenses se construye, negativamente, un espíritu de cuerpo para encubrir hechos execrables cometidos por los propios miembros de las fuerzas armadas, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia de casos y graves violaciones de derechos humanos; dicha práctica fue acontecida en el pasado y aún se mantiene en nuestros días.

d) Fue sometido a diversos ataques, como insultos, golpes en distintas partes del cuerpo, actos de electrocutamiento, que incluso hicieron que acuda a la Enfermería. Esta serie de
hechos prolongados en el tiempo originaron que el agraviado abandone la Escuela Naval y por lo tanto sus sueños de ser miembro de la Marina de Guerra. Lo cual fue debido a las
circunstancias y momentos que tuvo que padecer dentro de lo Escuela Naval.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: