Sumilla: No se puede acreditar un Mejor Derecho de Propiedad con un Plano y Memoria Descriptiva realizados por peritos judiciales en un proceso de rectificación de área, que concluyó, en todas las instancias, desestimándose la demanda; cuando la parte demandada tiene título de propiedad debidamente inscrito en Registros Públicos derivados de un proceso de expropiación y de reversión de tierras abandonadas.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
SENTENCIA
CAS. N° 9706-2017, LIMA SUR
Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTA la causa en discordia, integrada por los señores jueces Supremos Walde Jáuregui, Vinatea Medina, Wong Abad, Toledo Toribio, Sánchez Melgarejo, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; adhiriéndose el señor Juez Supremo Vinatea Medina al voto de los Jueces Supremos Wong Abad, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra, obrante de fojas setecientos veintitrés a setecientos cincuenta y seis; y producida la votación con arreglo a ley; se ha emitido la siguiente resolución:
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I.- MATERIA DEL RECURSO
1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN de fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil setecientos setenta y seis, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur dictada el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil setecientos treinta y tres, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha doce de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas novecientos cuarenta y tres, que declara infundada la demanda; y reformándola la declaró fundada en parte, en consecuencia,
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a) se declara que la parte demandante tiene un mejor derecho de propiedad respecto de doce hectáreas con noventa y cinco metros cuadrados, conforme al Título Archivado N° 1912, y la Partida Registral N° 07005521 de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos cuarenta, prevalente sobre la adquisición de la demandada Asociación Para Vocaciones y Vida Apostólica -AVVA, conforme al Título Archivado N° 62328, de fecha treinta de marzo del dos mil uno;
b) procédase a la cancelación de la inmatriculación de la Partida Registral N° 11295318 (tres hectáreas dos mil veint icinco metros cuadrados), Partida Registral N° 11295322 (dos hectáreas cinco mil setenta metros cuadrados), y de la Partida Registral N° 11295325 (seis hectáreas tres mil metros cuadrados);
c) procédase a la cancelación de la acumulación de las doce hectáreas con noventa y cinco metros cuadrados, en la Partida Registral N° 11295336;
d) procédase a la cancelación de las independizaciones realizadas en la Partida Registral N° 11295336, en cuanto éstas estén comprendidas dentro de las doce hectáreas con noventa y cinco metros cuadrados, las cuales se determinarán en ejecución de sentencia a través de una pericia correspondiente; y e) cumpla la parte demandada Asociación Para Vocaciones y Vida Apostólica – AVVA con restituir las doce hectáreas con noventa y cinco metros cuadrados a favor de la parte demandante.
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1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante Resolución Suprema de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete corriente de fojas trescientos cincuenta y seis del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, por la causal de: Infracción normativa por indebida interpretación de los artículos 923, 1135, 2012, 2022, 2014 y 2016 del Código Civil y del artículo 70 de la Constitución Política del Perú:
i) Respecto al artículo 923 del Código Civil. Sostiene la parte impugnante que la Sala Superior cita e interpreta de manera equivocada en el considerando treinta y siete que a la parte accionante le corresponde su derecho de propiedad, cuando en el presente caso dicho artículo debe interpretarse conjuntamente con otros del Código Civil, como son: los artículo 2012, 2022, 2014 y 2016, siendo que existieron transferencias válidas de la propiedad por parte de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN hacia la Asociación para Vocaciones y Vida Apostólica, al encontrarse inscrito el derecho en los Registros
Públicos;
ii) Con relación al artículo 1135 del Código Civil, refiere la parte recurrente que en el considerando 17 de la sentencia de vista se cita dicha disposición normativa pero no se desarrolla el supuesto de la misma, y siendo que existieron transferencias válidas de la propiedad por parte de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN hacia la Asociación para Vocaciones y Vida Apostólica, el encontrarse inscrito el derecho del predio materia de litis de manera válida en los Registros Públicos; en el presente caso, no ha existido una transferencia de un predio por parte de una sola persona a otras, no siendo aplicable al presente caso por cuanto no existe un mismo deudor;
iii) Sobre los artículos 2012, 2022, 2014 y 2016 del Código Civil, señala la parte recurrente que dichos artículos han sido mal interpretados porque el predio se encontraba inscrito en los Registros Públicos siendo que existieron transferencias válidas de la propiedad por parte de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN hacia la Asociación para Vocaciones y Vida Apostólica; y,
iv) Del artículo 70 de la Constitución Política del Perú, refiere la parte recurrente, que la Sala Superior ha incurrido en error al interpretar lo dispuesto en la citada norma pues para que efectivamente un derecho de propiedad pueda ser justiciable y oponerse erga omnes a terceros debe encontrarse claramente delimitado.
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