Sociedad de gananciales como derecho real, por Martín Mejorada

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Nos guste o no, los derechos reales en el Perú son de lista cerrada. Solo son derechos reales los previstos en el Libro V del Código Civil y otras normas con rango de ley. La regulación comprende el detalle sobre cómo nacen los derechos, en qué consisten y cómo terminan. Esta condición no es una mera nomenclatura, pues el Séptimo Pleno de la Corte Suprema ha definido que, ante un conflicto de títulos sobre un mismo bien, prevalece el derecho real por encima de otros que no tengan esa calidad.

Los bienes de la sociedad de gananciales tienen una condición singular. Si bien los cónyuges juntos son propietarios, cada consorte ostenta un derecho real distinto a la propiedad, copropiedad y cualquier otro título regulado en el Libro V del Código. La “sociedad” no es “persona” ni sujeto de derechos, por ello no puede ser propietaria, aunque coloquialmente se suele decir: “ese bien pertenece a la sociedad”.

La sociedad de gananciales como “patrimonio autónomo” (artículo 65 del Código Procesal Civil) solo tiene relevancia para señalar cómo participan sus integrantes en un proceso judicial, pero ello no genera una persona como sujeto de derechos sustantivos. En el caso del patrimonio fideicometido que deriva del contrato de fideicomiso, la Ley de Bancos le atribuye la calidad de sujeto de derecho y titular del dominio, lo que no ocurre con la sociedad de gananciales, la copropiedad y otros conglomerados que son “patrimonios” pero únicamente para efectos de tramitar un juicio. Acaso en materia tributaria también se trata a la sociedad como contribuyente, pero no porque sea propietaria sino para facilitar la recaudación y fiscalización

Los sujetos de derecho (personas) son los cónyuges. Cada uno de ellos tiene atributos sobre los bienes de la sociedad, pero tales poderes no constituyen un derecho de propiedad o copropiedad. Cada consorte no tiene dominio sobre los bienes del matrimonio, ni participaciones o alícuotas sobre las cosas, pero indudablemente tiene derechos. Las características y alcances de esa titularidad están reguladas en detalle en los artículos 301 y siguientes del Código Civil. Son derechos que:

i) solo surgen del matrimonio, es decir de la unión consentida entre hombre y mujer,

ii) permite actos de administración, pero no disposición,

iii) están afectos al cumplimiento de una serie de cargas,

iv) no pueden ser objeto de contratos entre cónyuges,

v) son virtualmente inembargables por las deudas personales de cada esposo y,

vi) solo terminan por causales muy concretas previstas en la ley. Esta regulación no admite pacto en contrario, es decir estamos ante el derecho real mas estricto que se conozca.

Considerar a la sociedad de gananciales como fuente de un derecho real autónomo y distinto tiene consecuencias prácticas de todo tipo, pero vale la pena mencionar una de especial relevancia que deriva del derecho internacional privado, según el cual el régimen patrimonial de los matrimonios extranjeros se rigen por la ley del primer domicilio conyugal (artículo 2078 del Código Civil), pero los derechos reales se rigen por la ley del lugar donde se ubican los bienes (artículo 2088 del Código Civil).

Es decir, aun cuando un matrimonio de fuera tuviese un régimen patrimonial distinto al nuestro, los derechos reales sobre los bienes locales de los esposos se rigen por las normas peruanas. Así, los casados en otro país solo pueden tener derechos reales sobre bienes en Perú, en las modalidades que nuestro ordenamiento ha previsto, no en otras. Siendo la sociedad de gananciales un derecho real, será ella una de las posibilidades para expresar el derecho de los cónyuges, pero siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la ley nacional para dicho régimen.

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