A nivel nacional, se viene presentando posturas y criterios interpretativos disímiles por parte de los distintos órganos jurisdiccionales, incluso a nivel de la misma Corte Suprema, respecto a cuál es la vía idónea para resolver las pretensiones sobre nulidad de los títulos expedidos por Cofopri. Por ende, también está en discusión la competencia del órgano jurisdiccional a cargo de la misma.
Una primera postura sostiene que dichas pretensiones, referidas a la validez de dichos títulos, pueden ser planteadas en la vía civil a través de la nulidad de acto jurídico, conforme a la causal de nulidad virtual prevista en el artículo 219.8 del Código Civil, señalando que la dicha vía es la del proceso civil, específicamente el proceso de conocimiento y ante el Juez Civil, el cual garantiza una verdadera tutela jurisdiccional efectiva al accionante.
La segunda postura plantea una tesis contraria. Señala que dichas pretensiones, por su naturaleza pública, deben ser vistas en la vía del proceso contencioso administrativo, en cuanto así lo dispone el artículo 3 de la Ley 27584 (TUO de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, DS 011-2019-JUS), siendo competente el juez de la especialidad. Este tema incluso, ha sido tratado en el reciente pleno distrital de la Corte Superior de Justicia de la Libertad 2021.
Estas contradicciones visibilizan que el tema no es pacífico y que, más bien, abonan contra la predictibilidad y certeza de las decisiones jurisdiccionales. Así, compartimos con nuestros lectores una reciente resolución de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, recaída en el Expediente 0108-2021-46-1601-SP-CI-01, del 18 de mayo del 2021 (resolución seis), expedida por los magistrados Carlos Cruz Lezcano, Félix Ramírez Sánchez y Marco Celis Vásquez, donde se aborda el tema de manera frontal por varias razones.
La primera es que se hace un análisis comparativo de las casaciones dictadas por las Salas Civiles de la Corte Suprema durante los últimos años, donde resuelven en sentido distinto sobre el mismo tema. A partir de ello se reflexiona sobre la necesidad de que dicho tema sea abordado en un pleno casatorio civil al amparo del artículo 400 del Código Procesal Civil.
La segunda es que analiza ambas posturas existentes y, a partir de una interpretación más exhaustiva de las instituciones comprometidas en la controversia, explica la relación existente entre el acto jurídico y el acto administrativo, sus similitudes y diferencias a la vez; esto en razón de que esta última [acto administrativo] tiene limitado la manifestación de voluntad de los servidores públicos al principio de legalidad, pero a la vez analiza la nulidad virtual existente tanto en el artículo 10.1 de la Ley 27444 (LPAG), como la prevista en el artículo 219.8 del Código Civil.
Luego, la Sala afirma que se trata de instituciones distintas y, por tanto, no puede existir dos vías paralelas para abordar la nulidad de los títulos de Cofopri, título que se expide dentro del marco del derecho público, por lo que, afirman que debe aplicarse los principios de especialidad como de la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, tal igual como sucedió en el Quinto Pleno Casatorio Civil, justificando así que dichas pretensiones de nulidad de titulo, deben ser vista en el ámbito contencioso administrativo. A continuación la referida sentencia.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA CIVIL
CASO 00108-2021-46-1601-SP-CI-01
- EXPEDIENTE N°: 00108-2021-46-1601-SP-CI-01
- DEMANDANTE: HERIBERTO CORTEZ LEON
- DEMANDADOS: ELOY CORTEZ LEON, MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
CHEPEN Y COFOPRI - PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO DE CHEPÉN
- MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURIDICO
RESOLUCIÓN DE VISTA
El artículo 10.1° del TUO de la Ley 27444, reconoce la “nulidad virtual” como causal de invalidez del acto administrativo, al prescribir que es nulo el acto administrativo cuando es “contrario a la constitución y a las leyes”, en tanto estas últimas son consideradas normas de orden público; existiendo así, una regulación especial al respecto, siendo inadmisible la existencia de dos normas jurídicas contenidas en dos ordenamientos legales de naturaleza distinta [la prevista en la norma citada y la contenida en el artículo 219.8 del Código Civil], que regulen una misma institución; lo contrario, implicaría desconocer al derecho como un sistema coherente y armónico. En consecuencia, la nulidad de los títulos expedidos por COFOPRI deben ser cuestionados en la vía del proceso contencioso administrativo y no en el de nulidad de acto jurídico ante la justicia civil, en la medida que dichos títulos son considerados en estricto, actos administrativos individuales de efectos particulares, al encajar dentro de los alcances del artículo 1.1° del TUO de la Ley 27444-LPAG, por lo que debe primar las normas especiales en el caso concreto.
Resolución número SEIS
Trujillo, dieciocho de mayo
Del dos mil veintiuno.
VISTA LA CAUSA, en Audiencia Pública, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, luego de producida la votación correspondiente, expide el siguiente
AUTO DE VISTA:
I. ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto por Heriberto Cortez León contra la resolución número dos de fecha 17 de julio del 2020 (fs. 45/48), que resolvió:
“DECLARAR FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por la Procuraduría Pública del Organismo de Formalización de la Propiedad Informa-COFOPRI mediante escrito fotocopiado de folios 32 a 37; en consecuencia, SE DECLARA NULO todo lo hecho y actuado y por concluido el proceso (…)”.
II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Y AGRAVIOS
Heriberto Cortez León presenta recurso de apelación en fecha 29 de setiembre de 2020 (fs. 61), contra la resolución número dos de fecha 17 de julio del 2020 (fs. 45/48) que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia. En tal sentido, pretende la revocatoria de la misma, teniendo como único fundamento de su apelación la siguiente:
2.1. Si bien es cierto que las resoluciones por una entidad pública que causan estado deben contradecirse en un proceso contencioso administrativo, también es cierto que el acto que se impugna no es la resolución dada por COFOPRI, sino que la misma ha ido más allá, terminando en un título de un bien inmueble, inscrito debidamente en la SUNARP, la cual es considerado un acto jurídico, siendo competencia del juzgado civil, por tanto, el presente proceso debe continuar su trámite.
CONTINÚA…