Título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos en el proceso abreviado

19855

Sumario. 1. El proceso abreviado, 2. Tramitación, 2.1. El título supletorio, 2.2. La prescripción adquisitiva, 2.3. La rectificación o delimitación de áreas o linderos, 3. Requisitos especiales, 4. Emplazamiento, 5. Intervención del Ministerio Público, 6. Consulta, 7. Conclusiones, 8. Bibliografía.


1. El proceso abreviado

Los asuntos contenciosos contemplados en el 486 del CPC son de una complejidad intermedia, no lo suficientemente complejos ni dificultosos para tramitarse en la vía de conocimiento pero tampoco de extrema sencillez ni urgencia para ser ventilados en la vía sumarísima.

2. Tramitación

De acuerdo con el artículo 504 del Código Procesal Civil tenemos que:

Artículo 504.- Tramitación

Se tramita como proceso abreviado la demanda que formula:

1.- El propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a éste, o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente;

2.- El poseedor para que se le declare propietario por prescripción; y

3.- El propietario o poseedor para que se rectifiquen el área o los linderos, o para que se limiten éstos mediante deslinde.

Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte.

2.1. El título supletorio

El título supletorio es la denominación que se le ha dado al proceso a través del cual el propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, pide a su inmediato transferente o a los anteriores a este, o sus sucesores, la obtención del otorgamiento del título de propiedad correspondiente (art. 504, inc. 1 del CPC). (Tantaleán Odar, 2016, p. 82)

En el caso de los bienes inmuebles, la transferencia de propiedad aparece regulada en el artículo 949 del CC así: “la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”. En estos casos, lo que se busca no es el reconocimiento de su condición de propietario, porque este ya lo es a partir de la transferencia, sino tener un título -llámese documento- que le acredite como tal. Bajo este contexto, el actor al formular la demanda la dirige contra su inmediato transferente o los anteriores a este, o sus respectivos sucesores, según el caso. (Ledezma Narváez, 2008, pp. 679-680)

En el caso de bienes muebles la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición del acreedor (ver el artículo 947), sin embargo, a pesar de haber operado la transferencia, lo que se busca con el título supletorio, es que el nuevo propietario de este bien, que carece de documentos que acrediten su derecho, cuente con ellos. Ahora bien, contar con la documentación que acredite la condición de propietario del bien, sea inmueble o mueble, va a permitir que, en el supuesto de la concurrencia de acreedores sobre el bien, se aplique la regla contenida en los artículos 1135 y 1136 del CC. (Ibídem, p. 680)

En el caso de los bienes inmuebles, la preferencia se establecerá a favor del acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en su defecto de inscripción, el acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua. En el caso de bienes muebles, se prefiere el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición de él, aunque su título sea de fecha posterior. Si el deudor no hizo tradición del bien, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior; prevaleciendo en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua. (Ídem)

Es un proceso mediante el cual el propietario de un bien mueble o inmueble solicita a su transferente (o a los anteriores a este), que le provea de documento que acredite su propiedad y que además le sirva frente a terceros para demostrar su preferencia en caso de concurrencia de acreedores.

2.2. La prescripción adquisitiva

En virtud del artículo 950 del CC:

Artículo 950.- Prescripción adquisitiva

La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.

Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.

Podemos definir a la prescripción adquisitiva como aquella forma de adquisición originaria de la propiedad a través de la posesión de un bien inmueble por un periodo de tiempo determinado sumado a otros requisitos (posesión continua, pacífica, pública y como propietario).

Al respecto no compartimos dicha posición de calificar a la sentencia que declara la prescripción adquisitiva como una decisión constitutiva. Las sentencias declarativas buscan que se reconozca una situación de hecho que se viene generando y que se sigue manteniendo; en cambio, la sentencia constitutiva, busca alterar (cambiar, modificar, extinguir) la relación jurídica preexistente. (Ledesma Narváez, 2008, p. 683)

En conclusión, es un proceso mediante el cual el poseedor de un bien inmueble solicita que que se le declare propietario siempre y cuando: haya ejercitado los atributos del derecho de propiedad (uso y disfrute) por cierto tiempo (cinco años con buena fe, 10 con mala fe), de manera ininterrumpida (salvo que pruebe una posesión inicial y otra posterior presumiéndose el tiempo intermedio), libre de violencia (salvo defensa posesoria) ante la vista y paciencia de terceros. Asimismo, lo que hará la sentencia es simple y llanamente reconocer una situación preexiste (declarativa) y no modificarla (constitutiva).

2.3. La rectificación o delimitación de áreas o linderos

En lo referente a la última pretensión como es la de rectificación de áreas y linderos, se ha dicho que los dos elementos descriptivos fundamentales de un predio son los linderos y la cabida; la descripción del inmueble comprende normalmente la designación literaria de los linderos y la determinación de una extensión superficial; en este sentido se espera que el área y los límites formales coincidan con los materiales. (Tantaleán Odar, 2016, p. 83)

Sin embargo, no siempre la realidad se ve reflejada de modo correcto en los documentos, es por ello que se consagra dentro de la vía abreviada el proceso a través del cual se persigue la rectificación de áreas y linderos, a fin de que se logren homogeneizar los datos verdaderos con los obrantes en las documentales que acreditan el derecho real. Con lo dicho, con algo más de propiedad la pretensión podría ser más bien la de determinación o rectificación de áreas y linderos. (Ídem)

Para que proceda esta acción se requiere que los terrenos pertenezcan a distintos propietarios y que sean contiguos, esto es, que no resulta procedente en caso que los terrenos se encuentren separados por una calle o camino, un curso de agua u otro accidente similar (Ledesma Narváez, 2008, p. 693)

Al igual que en caso de los títulos supletorios y la prescripción adquisitiva, también el notario es competente para conocer los procedimientos de saneamiento de áreas, linderos y medidas perimétricas de predios urbanos conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 27333. Esta ha establecido que cuando sea necesario determinar el área, linderos y medidas perimétricas del terreno, o cuando existan discrepancias entre el área real del terreno, sus medidas perimétricas y/o linderos, con los que figuren en la partida registral, estas podrán determinarse o rectificarse de acuerdo con los siguientes procedimientos: a) Por mutuo acuerdo, b) Procedimiento notarial y c) Procedimiento judicial. (Aliaga Huaripata y Mendoza del Maestro, 2016, p. 202)

En definitiva, es un proceso judicial mediante el cual el propietario o poseedor solicita se demarque el área de dos inmuebles contiguos a efectos de que se homogenice la realidad formal (de los documentos) con la material (extensión superficial). 

3. Requisitos especiales

De acuerdo con el artículo 505 del Código Procesal Civil tenemos que:

Artículo 505.- Requisitos especiales

Además de lo dispuesto en los Artículos 424 y 425, la demanda debe cumplir con los siguientes requisitos adicionales:

1.- Se indicará en todo caso: el tiempo de la posesión del demandante y la de sus causantes; la fecha y forma de adquisición; la persona que, de ser el caso, tenga inscritos derechos sobre el bien; y, cuando corresponda, los nombres y lugar de notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes.

2.- Se describirá el bien con la mayor exactitud posible. En caso de inmueble se acompañarán: planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien; y, cuando sea el caso, certificación municipal o administrativa sobre la persona que figura como propietaria o poseedora del bien.

El Juez podrá, si lo considera necesario, exigir la presentación de los comprobantes de pago de los tributos que afecten al bien.

3.- Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se acompañará, además, copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de inmuebles rústicos o bienes muebles, o certificación que acredite que los bienes no se encuentran inscritos.

4.- Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco años, sin perjuicio de los demás medios probatorios que se estime pertinentes.

5.- Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba, además, la inspección judicial del predio.

4. Emplazamiento

De acuerdo con el artículo 506 del Código Procesal Civil tenemos que:

Artículo 506.- Emplazamiento

Aunque se conozcan el nombre y domicilio del demandado o demandados y, en su caso, de los colindantes, en el auto admisorio de la demanda el Juez dispondrá que el extracto de la misma se publique por tres veces, con intervalo de tres días, en la forma prevista en los Artículos 167 y 168.

En los casos del Artículo 435 y siempre que se trate de predios rústicos, se efectuará asimismo notificación por radiodifusión por cinco días consecutivos como dispone el Artículo 169.

5. Intervención del Ministerio Público

De acuerdo con el artículo 507 del Código Procesal Civil tenemos que:

Artículo 507.- Intervención del Ministerio Público

En los casos previstos en el segundo párrafo del Artículo 506, o cuando el emplazado haya sido declarado en rebeldía, se solicitará dictamen del Ministerio Público antes de pronunciar sentencia. El dictamen será expedido dentro de diez días, bajo responsabilidad.

6. Consulta

De acuerdo con el artículo 508 del Código Procesal Civil tenemos que:

Artículo 508.- Consulta

Cuando el dictamen del Ministerio Público, en el caso del Artículo 507, fuera contrario a la pretensión demandada y la sentencia que ampara la demanda no fuese apelada, se elevará en consulta a la Corte Superior.

7. Conclusiones

Los asuntos contenciosos contemplados en el 486 del CPC son de una complejidad intermedia, no lo suficientemente complejos ni dificultosos para tramitarse en la vía de conocimiento pero tampoco de extrema sencillez ni urgencia para ser ventilados en la vía sumarísima.

Se tramita como proceso abreviado la demanda que formula:

a) El título supletorio: Aquel proceso mediante el cual el propietario de un bien mueble o inmueble solicita a su transferente (o a los anteriores a este), que le provea de documento que acredite su propiedad y que además le sirva frente a terceros para demostrar su preferencia en caso de concurrencia de acreedores.

b) La prescripción adquisitiva: Aquel proceso mediante el cual el poseedor de un bien inmueble solicita que se le declare propietario siempre y cuando: haya ejercitado los atributos del derecho de propiedad (uso y disfrute) por cierto tiempo (cinco años con buena fe, 10 con mala fe), de manera ininterrumpida (salvo que pruebe una posesión inicial y otra posterior presumiéndose el tiempo intermedio), libre de violencia (salvo defensa posesoria) ante la vista y paciencia de terceros. Asimismo, lo que hará la sentencia es simple y llanamente reconocer una situación preexistente (declarativa) y no modificarla (constitutiva).

c) La rectificación o delimitación de áreas o linderos: Aquel proceso judicial mediante el cual el propietario o poseedor solicita se demarque el área de dos inmuebles contiguos a efectos de que se homogenice la realidad formal (de los documentos) con la material (extensión superficial).

Entre otras normas tenemos las correspondientes a los requisitos especiales (505), emplazamiento (506), intervención del Ministerio Público (507) y consulta (508),

8. Bibliografía

ALIAGA HUARIPATA, Luis y MENDOZA DEL MAESTRIO, Gilberto (2016). “Comentario al artículo 504 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo IV, pp. 191-206.

COCA GUZMÁN, Saúl (2020). “¿Qué es la prescripción adquisitiva de dominio?. Bien explicado”. Disponible en: https://lpderecho.pe/prescripcion_adquisitiva_de_dominio-derechos-reales/

COCA GUZMÁN, Saúl (2021). “Proceso abreviado: reglas, plazos, competencia”. Disponible en: https://lpderecho.pe/proceso-abreviado-derecho-procesal-civil/

LEDESMA NARVÁEZ, Marianella (2008). Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica.

TANTALEÁN ODAR, Reynaldo Mario (2016). “Comentario al artículo 486 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo IV, pp. 79-96.

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