Fundamentos destacados: 5. En el presente caso el articulo 28 numeral 2 y 3 del Reglamento de Tarjetas de Crédito (aprobado por Resolución SBS N° 271-2000) establece: «En los contratos con los establecimientos afiliados deberá incluirse como obligaciones de los mismos: (…) 2. Verificar la identidad del usuario; 3. Comprobar que la firma del usuario en la orden de pago corresponda a la que figura en su tarjeta de crédito, o contar con la conformidad de la firma electrónica u otro medio sustitutorio de la firma gráfica o manuscrita (…)», siendo ello así de la revisión de los actuados en el expediente administrativo se advierte de los voucher de consumo obrante a fojas doscientos cincuenta y uno del expediente administrativo que tanto la firma como el numero de documento nacional de identidad difiere con el del titular de la tarjeta (el señor Victoriano Berrospi Morales), con lo cual se colige que la empresa demandante no ha realizado la verificación de identidad del titular de la tarjeta de crédito incurrido en infracción al deber de idoneidad; máxime si como señala el artículo 41 de la Ley de Protección al Consumidor, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27311. del dieciocho de julio del dos mil, los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley: lo que significa que el proveedor debía acreditar que sí cumplió diligentemente sus obligaciones, lo cual no demostró en el curso del procedimiento administrativo.
6. En cuanto a lo alegado por la apelante referente a que no incurrió en infracción dado que es más bien un agraviado de los hechos ilícito que ha cometido su ex trabadora; es de señalarse que si bien viene tramitando un proceso penal por delito de Estafa en contra de XXXX XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX en agravio de Corporación de Servicentros S.A.C, conforme fluye de las fotocopias de la acusación penal y resolución judicial obrantes a fojas doscientos diez y doscientos trece, debe tenerse en cuenta que los bienes jurídicos protegidos son diferentes, pues mientras en el proceso penal se protege patrimonio individual, en el presente proceso el bien jurídico tutelado es el interés del consumidor, es por ello que el tema en debate en el caso de autos, se centró en determinar si la demandante prestó o no un servicio idóneo, vale decir, si cumplió con las exigencias de Seguridad que impone el Reglamento de Tarjetas de Crédito aprobado por Resolución SBS N° 271-2000, y como ya se indico en los considerando precedentes el demandante el demandante infringió el deber de idoneidad en el servicio.
7. En ese contexto cabe indicar además que los actos dolosos que señala el demandante efectuó por la señora XXXX XXXX XXXX XXXX, lo cierto es que ésta era una trabajadora dependiente de ella y que se encontraba bajo sus órdenes, por lo que la responsabilidad por hechos de sus subordinados en la ejecución de sus funciones le corresponde, de conformidad con lo establecido en e; por consiguiente, lo alegado por el apelante en este extremo, también debe desestimarse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
APEL. N° 4723-2012, LIMA
Lima, veinte de junio de dos mil trece.-
LÁ SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número cuatro mil setecientos veintitrés del dos mil doce, con su acompañado; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO:
En el presente proceso contencioso administrativo, la demandante Corporación de Servicentros S.A.C interpone recurso de apelación mediante escrito de fojas doscientos treinta y seis, contra la resolución de vista de fecha veintisiete de abril de dos mil doce, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda interpuesta por Corporación de Servicentros S.A.C.
II. ANTECEDENTES:
DEMANDA:
Según escrito de fojas treinta y uno, Corporación de Servicentros S.A.C interpone demanda contencioso administrativa, contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI- y Victoriano Berrospi Morales, solicitando se declare la nulidad de la Resolución N» 1650-2008/TDC-INDECOPI de fecha dieciocho de agosto de dos mil ocho emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, en el extremo que confirmó la apeada declaró fundado la denuncia presentada por XXXX XXXX XXXX contra Corporación de Servicentro S.A.C por infracción del artículo 8 del Decreto Legislativo N° 716 (falta de idoneidad en el servicio); en consecuencia, sancionó a la empresa con una multa de dos Unidades Impositivas Tributarias.
La demandante sostiene como soporte de su pretensión lo siguiente:
Refiere que el siete de noviembre de dos mil seis el señor XXXX XXXX XXXX procedió a denunciar a la ahora demandante ante la Comisión de Protección del Consumidor, indicando que desde el veintidós de enero hasta el dos de marzo de dos mil seis se utilizó indebidamente en el local de la actora ubicado en avenida Elmer Faucett N° 2900, Callao, la Tarjeta de crédito METRO PLAZOS N° 6043210052732014, no reconociendo veintiséis consumos corno suyos los que ascienden a la cantidad de dos mil novecientos cincuenta y un nuevos soles con veinticinco céntimos.
Indica que XXXX XXXX XXXX XXXX (ex trabajadora de la demandante), en colusión con XXXX XXXX XXXX XXXX (el hijo del codemandado) han utilizado la mencionada tarjeta de crédito, siendo que el codemandado XXXX XXXX XXXX pretende eludir su responsabilidad aduciendo no haber autorizado el uso de su tarjeta.
Estos hechos fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público ante el cual se iniciaron las investigaciones pertinentes, concluyendo con la existencia de responsabilidad, sin embargo, INDECOPI pretende sancionar a la actora pese a que las declaraciones de XXXX XXXX XXXX XXXX (ex trabajadora de la demandante), señala que aparentemente el demandado XXXX XXXX XXXX conocía el uso de su tarjeta por parte de su hijo, pues resulta imposible de creer que un consumidor responsable pueda en todo caso permanecer tan tranquilo por más de tres meses sin su tarjeta de crédito.
[Continúa…]


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