Discriminación: No exige que ofensas recaigan sobre una persona «vulnerable» o «colectivos desfavorecidos»; basta que se presente uno de los motivos de discriminación previstos en la ley (España) [STS 1644/2022]

Fundamento destacado: CUARTO. 3. […] Además, aunque se recoge en los hechos probados, evidentemente, que el objetivo de instalación de la carpa estaba relacionado con la selección española de fútbol no quiere decir que el ataque se produjera directamente en cuanto a la intención de los autores a atacar por la referencia a la modalidad deportiva de fútbol y a la selección en concreto. Y ello, porque en los hechos probados se hace constar que los recurrentes se pusieron de común acuerdo y que estaban guiados con el ánimo de animadversión ideológica todo lo que representa España y lo español insistiendo que con la voluntad de hostigar y humillar a los voluntarios que se encontraban y conocida la simbología de la carpa entraron gritando “putas españolas, fuera de aquí, os vamos a matar, putos españoles de mierda, perras españolas, iros a vuestro país hijos de puta, destrozando la carpa propinando patadas y con la intención de menoscabar la integridad física y de humillar por sus ideas a las víctimas les dieron patadas y empujones con el resultado que consta en los propios hechos probados todo lo cual fue grabado y colgado en Internet.

Ello determinó el resultado lesivo y de causación de daño moral que consta en los hechos probados y que, posteriormente, se refleja en la sentencia. Más tarde también Juan Antonio insistió en la misma actuación insultando a los que ahí estaban presentes y señalándoles fuera la bandera española, puta España, puta de mierda no tenéis que estar aquí putos españoles eres una cerda española, e hija de puta, e iremos a por vosotras y os mataremos; todo ello con cara de audio y haciendo el gesto de cortarle el cuello.

Con ello, no se expresa odio porque estuvieran allí las víctimas por razones deportivas, ya que no tiene encaje en el delito de odio expresar frases contra una persona por razón de sus preferencias por un equipo de fútbol, por ejemplo, porque ello no forma parte de los grupos a que se refiere el art. 510.1 CP. Sería otro tipo penal en razón a la acción desplegada y su ubicación en el correspondiente, pero no se trataría de odio o discriminación por su referencia a una afición a una entidad deportiva, por ejemplo. Y ello no es lo que ocurre en este caso, aunque así lo aleguen los recurrentes.

[…]

Es importante destacar que el objetivo de protección del tipo penal del odio del art. 510 CP tiene su base en los ataques a la igualdad y, en consecuencia, en la creación de la desigualdad que se origina con el odio al diferente por cualquiera de las razones o de la pertenencia a los grupos reflejados en el tipo penal. Pero el término “minorías” o el término “colectivos desfavorecidos” no está previsto ni exigido en el tipo penal, no es un elemento del tipo, dado que se debe proteger el principio de igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1CE) y la prohibición absoluta de discriminación prevista en el art. 14 CE, por tanto, como no puede ser de otra manera, protege a toda la sociedad, sean los afectados minoría o mayoría, estén o no estén desfavorecidos en la actualidad o en el pasado.

[…]

Hay que recordar que las conductas discriminatorias por el menosprecio implícito que conllevan hacia la persona discriminada, están vinculadas per se no sólo con la igualdad sino también con la dignidad humana, y, por ello, no solo se protege con la tipicidad del odio a la dignidad y derecho a la igualdad de quien tiene el concepto de “vulnerable”, sino a quien esté ubicado en uno de los grupos del art. 510 CP. Es la igualdad y dignidad de todos, no de algunos, lo que se protege ante el discurso del odio, ya que no puede dejar de ser típica la conducta cuando se odia a un “no vulnerable” pero que está en uno de los grupos identificados en el tipo penal.

[…]


Roj: STS 1644/2022 – ECLI:ES:TS:2022:1644

Id Cendoj: 28079120012022100405
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 04/05/2022
No de Recurso: 2658/2020
No de Resolución: 437/2022
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SJP, Barcelona, núm. 16, 30-09-2019 (proc. 478/2017), SAP B 3061/2020, STS 1644/2022

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 437/2022
Fecha de sentencia: 04/05/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2658/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/05/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2658/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 437/2022

Excmos. Sres.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 4 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de los acusados D. Luis Enrique, D. Jesús Ángel y D. Ángel Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de fecha 24 de febrero de 2020 que revocó parcialmente la sentencia de 30 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 16 de Barcelona, que condenó a los recurrentes por tres delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados por la Procuradora Dña. Isabel Afonso Rodríguez y bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Cáliz Robles y D. David Aranda Checa, y la Acusación Particular Dña. Juana , Leocadia , Lidia y D. Esteban representadas por el Procurador D. Rafael Ros Fernández y bajo la dirección Letrada de D. José Ma Fuster-Fabra Torrecillas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

[Continúa…]

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