TID: no es creíble que la cantidad de droga que poseía fuera para consumo [RN 2323-2018, Lima Norte]

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Sumilla: Se confirma la sentencia condenatoria

i) La responsabilidad del impugnante se sustentó en medios probatorios suficientes, los cuales desvanecieron su presunción de inocencia.

ii) Se evidencia indicio de mala justificación respecto a la finalidad de la sustancia ilícita que se halló en poder del encausado, ya que no es coherente ni lógico que toda la cantidad de droga que poseía fuera para su consumo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RN 2323-2018, Lima Norte

Lima, dos de julio de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Omar Armando Taype Guevara contra la sentencia emitida el siete de agosto de dos mil dieciocho por los señores jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que lo condenó por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-posesión de drogas con fines de microcomercialización, en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

Taype Guevara pretende que se declare nula la sentencia que lo condenó y, en consecuencia, que se le absuelva de la acusación fiscal. Argumenta que:

1.1. El Colegiado Superior incurrió en una indebida motivación de las resoluciones. Correspondía acreditar si la sustancia ilícita que poseía era para su consumo o para su comercialización, en atención a que fue hallada en su domicilio, en un lugar visible –no estaba oculta–.

1.2. El Colegiado Superior no valoró el examen toxicológico del encausado –dosaje etílico y sarro ungueal–, que acreditó su condición de consumidor de drogas.

1.3. El policía Anaya Altamirano, en el juicio oral, no recordó absolutamente nada de la intervención ni de la cantidad de droga hallada en el inmueble del procesado; solo se limitó a ratificar el contenido y la firma del acta de registro personal y de domicilio.

Segundo. Hechos imputados

Se imputó a Omar Armando Taype Guevara haber incurrido en el delito de tráfico ilícito de drogas-posesión de drogas con fines de micro- comercialización, en circunstancias en que el primero de mayo de dos mil catorce, a las 00:40 horas, fue intervenido por inmediaciones de la cuadra uno de la avenida Los Pinos, Ermitaño. Allí se le encontró en posesión de seis envoltorios hechos de papel platino, tipo cigarro, en cuyo contenido se hallaron hojas, tallos y raíces de Cannabis sativa –marihuana– con un peso de diez gramos. También se realizó el registro de su domicilio (con autorización del encausado), ubicado en la avenida Diecisiete de Noviembre 117, tercer piso, en el pueblo joven Cueva, distrito de Independencia, donde se encontraron cuarenta y tres bolsitas de polietileno transparente con cierre hermético, que contenían tallos, hojas y semillas secas de Cannabis sativa –marihuana– con un peso de 144 gramos; así como una bolsita de polietileno que contenía una sustancia blanquecina –clorhidrato de cocaína– con un peso de dos gramos.

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

El Colegiado Superior condenó a Taype Guevara sobre la base de los siguientes considerandos:

3.1. La materialidad del delito quedó acreditada con lo siguiente: el acta de registro personal y comiso de droga que se practicó al encausado Taype Guevara, que dio cuenta de que en su poder se le encontraron seis envoltorios hechos de papel platino, en cuyo interior había Cannabis sativa –marihuana–; el acta de registro domiciliario, hallazgo de droga e incautación de dinero, que informó que se encontraron 43 bolsitas que contenían Cannabis sativa –marihuana– y clorhidrato de cocaína, así como dinero de diferente denominación; el dictamen pericial forense de drogas, y el dictamen pericial de química de droga.

3.2. El acusado señaló que la sustancia ilícita encontrada era para su consumo personal, y que lo realizaba desde hacía diez años; sin embargo, desde la perspectiva cuantitativa, la doga hallada sobrepasó el límite permitido por ley.

3.3. La defensa técnica de Taype Guevara señaló que el fiscal superior no consideró el delito de microcomercialización de drogas, como sí lo hizo el fiscal provincial. No obstante, la conducta del acusado se encuentra fuera del tipo penal debido a la cantidad de droga hallada.

Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo

4.1. Los argumentos formulados por la defensa técnica del recurrente están destinados a descartar su responsabilidad penal. Cuestiona los medios probatorios que acreditaron su responsabilidad, así como el tipo penal por el cual se le condenó.

4.2. La finalidad del proceso penal es alcanzar la verdad concreta. Para ello, se debe establecer la plena correspondencia entre la identidad del autor del ilícito y la persona sometida a proceso, evaluándose los medios probatorios acopiados, con la finalidad de determinar o no la comisión del delito y la responsabilidad penal del encausado. Dicho esto, se procede al análisis del presente caso.

4.3. Del examen de los actuados se advierte que los medios probatorios que sustentaron la decisión del Colegiado Superior son los siguientes:

I. El acta de registro personal y comiso de droga (foja 27), que se practicó a Taype Guevara, dio cuenta de que al momento de su intervención se le halló con seis envoltorios de papel platino, que contenían hierba seca (Cannabis sativa –marihuana–).

II. El acta de registro domiciliario, hallazgo de droga e incautación de dinero (foja 29), que se llevó a cabo en el domicilio del impugnante, informó que en dicho lugar se encontró sobre la mesa una bolsa negra con 43 bolsitas de polietileno trasparente con cierre hermético, que contenían tallos, hojas y semillas secas (Cannabis sativa –marihuana–).

También se halló una bolsita trasparente que contenía una sustancia blanquecina pulverulenta –clorhidrato de cocaína–, así como un cofre de metal en cuyo interior había tres billetes de S/ 10 (diez soles), ocho monedas de S/ 5 (cinco soles) y veinte monedas de S/ 1 (un sol), lo que sumaba un total de S/ 100 (cien soles).

III. El Dictamen Pericial de Química de Droga número 4373-14 (foja 63) estableció que la muestra analizada correspondió a Cannabis sativa –marihuana– y clorhidrato de cocaína con un peso de 144 gramos y dos gramos, respectivamente.

IV. El Dictamen Pericial de Química de Droga número 4376-14 (foja 64) concluyó que la muestra analizada correspondió a Cannabis sativa –marihuana– con un peso de diez gramos.

V. La declaración del policía Óscar Anaya Altamirano, quien–junto con otros– lo intervino. A nivel de instrucción (fojas 117 y 118), refirió que el operativo se realizó por una llamada de los vecinos a la comisaría. Cabe precisar, si bien en juicio oral este policía dijo no recordar las incidencias de dicho operativo, ello obedece a las múltiples intervenciones que realiza, propias de su labor policial, y por el pasar del tiempo –a la fecha de concurrencia a juicio oral, aproximadamente transcurrieron cuatro años–. Sin embargo, este deponente sí ratificó el contenido y la firma en los documentos policiales. Por ello, no es atendible el cuestionamiento a la valoración de la declaración brindada por el mencionado miembro policial.

VI. La declaración de la testigo Flor de María Ayala Calixto (fojas 43 a 46), quien estuvo junto al encausado al momento de su intervención. Ella manifestó que, cuando estuvieron conversando, Taype Guevara le dijo que unos policías lo estaban siguiendo y le dio a guardar un envoltorio de papel platino refiriéndole que lo colocara en su zapatilla. Este hecho evidencia la finalidad del encausado de ocultar la sustancia ilícita que poseía, la cual –se entiende– estaba destinada a su comercialización.

4.4. En cuanto a los agravios del impugnante respecto a que la sustancia ilícita era utilizada para su consumo y que el Colegiado Superior no habría logrado demostrar que dicha sustancia tenía como finalidad su comercialización, se debe señalar lo siguiente:

I. La imputación concreta efectuada contra Taype Guevara se encuentra tipificada en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal (vigente a la fecha de ocurridos los hechos): “El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa”.

II. La justificación brindada por Taype Guevara respecto al hallazgo de la droga en su domicilio no resulta creíble, ya que refirió que esta sustancia ilícita estaba destinada a su consumo. Esto significaría que compraba droga para almacenarla y luego consumirla (pues, como manifestó, la cantidad de droga hallada la iba a consumir entre aproximadamente quince a veinte días). Se debe resaltar que inicialmente sostuvo que no contaba con un trabajo, y en juicio oral afirmó que al tiempo de los hechos se dedicaba a hacer servicio de taxi. Sus versiones, pues, son contradictorias (restan coherencia a sus argumentos) y, aunado a ello, se debe indicar que en su domicilio se hallaron monedas con diferente denominación, producto de las ventas de droga (como se desprende del acta de registro domiciliario, a foja 51). Por tales motivos, su versión además de no resultar lógica constituye un indicio de mala justificación.

III. Si bien el Dictamen Pericial número 5844-14 que se practicó a Taype Guevara dio como resultado positivo para marihuana (foja 66), este no constituye una prueba idónea para desvirtuar la imputación formulada por el representante del Ministerio Público.

4.5. Respecto al agravio señalado por Taype Guevara en cuanto a que el Colegiado Superior le habría incrementado indebidamente los años de pena en atención a otro delito que cometió –similar al de tráfico ilícito de drogas–, se debe indicar que dicha condición no fue valorada por el Colegiado Superior para la determinación de la pena, puesto que el delito al que se hace mención fue posterior a la emisión de la sentencia materia de impugnación.

Sin embargo, se debe precisar que este dato –que el encausado tiene otra condena por un delito similar, tal como lo mencionó– sustenta la conclusión de que el encausado es proclive a la comisión de ilícitos.

4.6. Del análisis de los medios probatorios actuados en el proceso se advierte que la materialidad del delito imputado se acreditó con la cantidad de droga hallada en posesión del acusado, que superó el límite que por ley se permite. Dicha posesión, más bien, tenía como propósito su microcomercialización (así dio cuenta el dinero con diferente denominación encontrado en el domicilio de Taype Guevara). Las disposiciones normativas previstas en el inciso 1 del artículo 298 del Código Penal señalan: “La cantidad de droga fabricada, extractada, preparada, comercializada o poseída por el agente no sobrepase los cien gramos de marihuana […]”.

4.7. En el caso de autos, se hallaron 154 gramos de Cannabis sativa – marihuana–, cantidad que supera el límite permitido para su posesión, la cual –como se evidenció– no estaba destinada al consumo del procesado, por lo que Este incurrió en el tipo penal contemplado en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal. Por lo tanto, no son amparables los agravios formulados y han de ser desestimados. Los medios probatorios actuados en el proceso, sustentaron cabalmente la responsabilidad del encausado. Aunado a ello, se evidencia que los dichos de Taype Guevara respecto al destino de la sustancia ilícita constituyen indicios de mala justificación, y ello, más allá de eximirlo de su responsabilidad, refuerza los fundamentos de la sentencia venida en grado, que consecuentemente debe ser confirmada.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el siete de agosto de dos mil dieciocho por los señores jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó a Omar Armando Taype Guevara por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-posesión de drogas con fines de microcomercialización, en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada; con lo demás que contiene.

II. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.

Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por licencia del señor juez supremo San Martín Castro.

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