Sumilla: Haber nulidad en la sentencia condenatoria. No se acreditó con certeza la responsabilidad penal de la recurrente, ya que para ello no resulta suficiente indicar su condición de conviviente o que conociera sobre la actividad ilícita que realizaba el sentenciado.
Al estar proscrita la responsabilidad objetiva, corresponde que se declare haber nulidad en la sentencia condenatoria y, reformándola, disponer la absolución de la encausada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 2067-2019, Lima Este
Lima, veintisiete de julio de dos mil veinte
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de la procesada Azucena Maryelin Sialer Pariona contra la sentencia del quince de mayo de dos mil diecinueve (foja 544) en el extremo en el que la condenó como coautora del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad, le impuso el pago de ciento veinte días multa, dispuso su inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal y fijó en S/ 8000 (ocho mil soles) el monto de pago solidario por concepto de reparación civil. Con lo expuesto por el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Castañeda Espinoza.
CONSIDERANDO
§ I. De la pretensión impugnativa de la procesada
Primero. La defensa de la encausada Sialer Pariona solicitó a este Supremo Tribunal (foja 579) que declare haber nulidad en la sentencia condenatoria –pues carece de debida motivación– y que se le absuelva de los cargos en su contra.
Fundamentó el recurso bajo los siguientes términos:
1.1. En la sentencia se afirma que la recurrente residía en el inmueble intervenido donde se halló la droga incautada, pero ello no es cierto porque Sialer Pariona convivía con su cosentenciado Marco Antonio Quispe Gómez en otro lugar y solo acudía esporádicamente al referido inmueble (donde no se encontraron sus prendas de vestir) a solicitar dinero para la manutención de su menor hijo, versión corroborada por Quispe Gómez.
1.2. El hecho de que la encausada afirmara que le compró droga al padre de su cosentenciado Quispe Gómez no acredita el delito imputado.
No se probó que la procesada se dedique a la comercialización de drogas, a pesar que la intervención del día de los hechos se realizó previa vigilancia, seguimiento y filmación.
1.3. Su cosentenciado Quispe Gómez ha aceptado dedicarse a la venta de droga –que se encontraba escondida en diversos ambientes del inmueble–, pero la recurrente solo se encontraba en el lugar de forma circunstancial y no se le halló en posesión de dicha sustancia ilícita.
1.4. Es incongruente que la sentencia sostenga que la modalidad de venta de droga era hacer ingresar a los consumidores al tercer piso de la vivienda, lo cual era presenciado por la procesada; sin embargo, de la imputación fiscal y las acciones de inteligencia se desprende que los consumidores subían por una escalera de caracol y la droga se vendía por debajo de la puerta sin que esta se abriera.
1.5. Si bien su coprocesado Quispe Gómez sostuvo que la recurrente conocía que él se dedicaba a la comercialización de droga, ello
no la convierte en coautora, ya que no hay prueba que lo respalde ni los coimputados absueltos la sindicaron como la persona que les vendía dicha sustancia.
§ II. Imputación fáctica y jurídica
Segundo. Conforme a la acusación fiscal (foja 419), se imputó a la recurrente Azucena Maryelin Sialer Pariona (así como a Marco Antonio Quispe Gómez, Manuel Ángel Becerra Curo y Luis Alberto Román Cordero) dedicarse a la promoción y favorecimiento del consumo ilegal de drogas mediante su tráfico (venta). Específicamente se atribuyó a la encausada realizar la distribución al menudeo a los consumidores de la zona (“paseros”).
Dicha actividad ilícita se desarrollaba en el inmueble ubicado en la manzana G2, lote 27, Villa Hermosa, distrito de San Juan de Lurigancho –conocido por los consumidores de la zona como “la Escalera”–, en donde el dieciséis de diciembre de dos mil diecisiete, previa autorización judicial, se realizó la diligencia del descerraje y allanamiento con participación de personal policial y del representante del Ministerio Público.
Al interior de dicha vivienda (tercer piso) se encontró a la procesada (y a sus tres coimputados) y al realizar el registro domiciliario, se halló en varios ambientes –al costado de un equipo de sonido, al lado de un stand de madera, en una mesa, en un camarote, en el interior de un ropero, en otra cama– un total de 1797 (mil setecientos noventa y siete) envoltorios de papel periódico tipo “kete” que contenían, al parecer, pasta básica de cocaína, así como –dentro del mismo ropero– dos coladores y un envase pequeño de plástico con una sustancia blanquecina y una cuchara de metal, y –bajo una cama– dieciséis recortes de papel periódico; realizado el análisis correspondiente Resultado Preliminar de Análisis Químico de Drogas número 15526/17 (foja 79)1–, se determinó que la sustancia incautada dentro del inmueble correspondía a pasta básica de cocaína con un peso neto total de 73 gramos, y que los enseres presentaban adherencias de drogas ilícitas.
Tercero. Los hechos imputados a la procesada Azucena Maryelin Sialer Pariona se calificaron como tráfico ilícito de drogas, delito previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal (conforme a la modificación del Decreto Legislativo número 1237, vigente al momento de los hechos), que establece que el agente será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 4 del artículo 36 del aludido código.
§ III. De la absolución en grado
Cuarto. La materialidad del delito imputado –tráfico ilícito de drogas– se encuentra plenamente acreditada con el acta de intervención policial y el acta de registro domiciliario, hallazgo y recojo de droga y especies (fojas 13 y 15, respectivamente), ambas con participación fiscal, realizadas previa autorización judicial de allanamiento y descerraje del inmueble intervenido (foja 118), así como el acta de diligencia de visualización de video y la declaración de uno de los efectivos policiales de la unidad de inteligencia, realizadas en sede fiscal (copias certificadas a fojas 160 y 162), entre otros recaudos.
Quinto. La Sala de Mérito declaró probada la imputación fáctica por el ilícito de tráfico ilícito de drogas, así como la responsabilidad penal –como autores– de Marco Antonio Quispe Gómez y su pareja sentimental, Azucena Maryelin Sialer Pariona. Solo esta última cuestionó los cargos imputados en su contra, mientras que la condena de Quispe Gómez, así como la absolución de Manuel Ángel Becerra Curo y Luis Alberto Román Cordero (decidida en la misma sentencia), se declararon consentidas –mediante resolución a foja 588–, adquiriendo firmeza e inmutabilidad al no haber sido recurridas.
Sexto. La sentencia recurrida, al analizar el juicio histórico contra la impugnante Sialer Pariona señala –considerando 31– que se acreditó que esta conocía que su pareja, Marco Antonio Quispe Gómez (cosentenciado), comercializaba droga dentro del inmueble intervenido, pues él así lo sostuvo en juicio oral (foja 477 vuelta) y, por su parte, la procesada reconoció (foja 481 vuelta) que el padre de Quispe Gómez (llamado “Máximo”) vendía droga (incluso le vendió a ella en dos oportunidades) y ella sabía que su pareja “ayudaba” a su padre.
Además, se sustentó que la encausada residía en el inmueble intervenido pues su coprocesado Quispe Gómez sostuvo que convivía con ella en dicho lugar; y es allí donde se le encontró en compañía de dos consumidores de droga (Becerra Curro y Román Cordero) al momento de la intervención policial.
Se concluye de lo anterior que la recurrente Sialer Pariona conocía y participaba de la actividad ilícita realizada en el inmueble intervenido, donde –se indica– “codominaba funcionalmente” con su pareja Quispe Gómez.
Séptimo. Si analizamos que la imputación concreta del fiscal contra la recurrente –expuesta en la acusación– que esta se “dedicaba a la distribución al menudeo a los consumidores de la zona (paseros)”, se puede advertir que no existe suficiencia probatoria que acredite este hecho y que el mismo no fue materia de análisis en la sentencia recurrida.
Octavo. Para la configuración de un ilícito penal, es necesario comprobar la relación existente entre la conducta y el resulta típico, es decir, que haya una relación de causalidad y comprobar el vínculo jurídico entre la acción y el resultado.
Si bien resulta cierto que Sialer Pariona residía en el inmueble intervenido (donde se halló la droga) y que sabía que su pareja sentimental, Quispe Gómez, se dedicaba a la venta de sustancias ilícitas, este mero conocimiento de una actividad delictiva y el ser conviviente del autor no la convierten automáticamente en coautora del tráfico ilícito de drogas, como se le condenó.
Correspondía que se probara, con arreglo al tipo penal acusado, que la encausada Sialer Pariona actuó junto con Quispe Gómez en la ejecución del delito y que colaboró en este de forma consciente y voluntaria; sin embargo, no se determinó –ni siquiera de manera indiciaria– su intervención en la realización de los actos típicos de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas.
Noveno. Del análisis probatorio se desprende que el inmueble intervenido era de propiedad de la abuela del sentenciado Quispe Gómez (como ha sostenido este a lo largo del proceso) y no de la recurrente Sialer Pariona (de modo que no necesariamente le correspondía autorizar o no las actividades que se llevaran a cabo en el lugar), lo que abona a su favor; además, esta no firmó el acta de registro domiciliario y no se le encontró en posesión de drogas o de algún elemento de interés criminalístico –conforme al acta de registro personal suscrita por la encausada (foja 23)–.
Décimo. En autos no existe sindicación directa o referencial siquiera en contra de Sialer Pariona sobre venta o distribución de drogas en el que haya participado con su conviviente. Ello se corrobora con la declaración de los absueltos Manuel Ángel Becerra Curo y Luis Alberto Román Cordero –intervenidos junto con el conviviente de la recurrente– quienes afirmaron que compraban dicha sustancia ilícita en el inmueble intervenido, pero no hicieron referencia a participación alguna de la encausada: el primero de ellos sostuvo (foja 487 vuelta) que momentos antes de la intervención policial había consumido droga que le vendió Marco Antonio Quispe Gómez, mas no la procesada.
Resulta un factor importante que incide en lo analizado y coadyuva valorativamente para determinar su irresponsabilidad en los hechos imputados que, de los propios recaudos preliminares de la labor de inteligencia policial efectuada que habilitó que se autorizara judicialmente el allanamiento y descerraje del predio, no se aprecia referencia alguna a la procesada (por nombre, descripción o alias), sino que solo se menciona a dos sujetos presuntamente involucrados en la venta de droga en el lugar: “Max” y “Charapa”.
Undécimo. En estas circunstancias, del contexto reseñado y conforme a lo analizado, nos encontramos frente a una sentencia condenatoria sustentada solo en responsabilidad penal objetiva (la procesada fue detenida en el lugar de los hechos y es conviviente del sentenciado), la cual se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento como forma de imputación y sanción (artículo VII del Título Preliminar del Código Penal). Ello, sumado a la inexistencia de prueba suficiente con nivel de certeza que acredite la responsabilidad penal de la encausada Sialer Pariona en el delito materia de imputación, habilita a que este Colegiado Supremo disponga su absolución de los cargos imputados en su contra derivados del presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimientos Penales.
Por ello, se deberá ordenar su inmediata libertad, siempre y cuando no exista en su contra orden o mandato de detención emanado de autoridad competente.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia del quince de mayo de dos mil diecinueve (foja 544), en el extremo en el que condenó a Azucena Maryelin Sialer Pariona como coautora del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad, le impuso el pago de ciento veinte días multa, dispuso su inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal y fijó en S/ 8000 (ocho mil soles) el monto de pago solidario por concepto de reparación civil; y, REFORMÁNDOLA, la ABSOLVIERON de la imputación penal en su contra por este delito.
II. ORDENARON la inmediata libertad de la procesada Azucena Maryelin Sialer Pariona, siempre que no exista en su contra orden o mandato de detención emanado de autoridad competente.
III. DISPUSIERON que se comunique, para tal fin, por la vía más expeditiva a la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este.
IV. MANDARON que se proceda a la anulación de los antecedentes policiales y judiciales generados a Azucena Maryelin Sialer Pariona como consecuencia de este proceso, de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales; así como dispusieron el archivo definitivo de los actuados en este extremo.
Hágase saber a las partes personadas en esta Sede Suprema. Y los devolvieron.
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