Tribunal ordena entregar el registro de todas las reuniones que sostuvo el presidente en la casa de Breña [Resolución 000433-2022-JUS/TTAIP]

Fundamento destacado. Con relación a dicho argumento, se advierte que la entidad limita el contenido de la solicitud presentada por el recurrente únicamente a la información que se registra o debe registrarse en la Agenda Oficial del mandatario, interpretación que no resulta siendo correcta, pues tal como se ha establecido precedentemente, la solicitud formulada por el administrado no es restrictiva, por lo que incluye la información sobre todas las visitas, actividades y reuniones de carácter oficial, de gestión gubernamental e incluso particular del Presidente de la República, de modo que al considerar la entidad que el pedido formulado no comprende las reuniones del mandatario de carácter particular, la respuesta resulta incompleta.

En efecto, siendo obligación de las áreas del Despacho Presidencial planificar, coordinar, organizar, dirigir, evaluar, supervisar y sistematizar la seguridad y actividades en las que participe el Presidente de la República, incluso en algunos casos cuando se trata de reuniones o actividades de carácter particular, es deber de la Casa Militar y la Secretaria de Actividades contar con información mínima que permita garantizar la seguridad del mandatario.

Dicho de otro modo, la respuesta de la entidad resulta incompleta, imprecisa y ambigua, pues restringió la solicitud de información del recurrente a la existencia de un registro de visitas y a las actividades oficiales del Jefe de Estado que deben registrarse en la Agenda Oficial, cuando resulta claro que el contenido de la solicitud va más allá de los aspectos considerados por la entidad.

Asimismo, la respuesta brindada por la entidad no precisa si la información sobre las reuniones de carácter particular se encuentra registradas en algún otro medio, fuente, dispositivo o instrumento que permita su reproducción, toda vez que, conforme al análisis precedente, existe la obligación, cuando menos de la Casa Militar, de contar con determinados datos relacionados con el contenido de la solicitud de acceso a la información pública en referencia.

Ahora bien, con relación a las actividades particulares del Presidente de la República alegadas por la entidad, es necesario diferenciar aquellas actividades que no siendo oficiales, son de conocimiento público, como podría ocurrir -en general aplicable a cualquier persona- los casos de la asistencia a un evento religioso, deportivo, académico, artístico o de recreo, así como otros que siendo particulares, son de naturaleza intima, como ocurriría, por ejemplo, con las citas por tratamiento médico o actividades familiares. […] 

Dicho esto, se advierte de la respuesta proporcionada por la entidad que las reuniones llevadas a cabo por el mandatario en el inmueble de Pasaje Sarratea N° 179 fueron calificadas por el Secretario General del Despacho Presidencial como “actividades particulares”, sin embargo, atendiendo que el citado inmueble fue utilizado entre el 28 de julio y 1 de agosto de 2021 para el ejercicio de sus funciones públicas y que a este inmueble asistieron funcionarios públicos en ejercicio, en el presente caso no basta el solo dicho del Secretario General de la entidad para considerar que las reuniones realizadas entre octubre y noviembre de 2021 efectivamente son de naturaleza particular, más aún si no corre en autos documento alguno, correo electrónico u otro medio que permita evidenciar o inferir que las citadas reuniones fueron de naturaleza particular u otra que pudiera afectar su intimidad.


Sumilla: Declara fundado recurso de apelación Miraflores, 3 de marzo de 2022 VISTO el Expediente de Apelación N° 00208-2022-JUS/TTAIP de fecha 27 de enero de 2022 [1], interpuesto por JORGE EDUARDO LAZARTE MOLINA [2], contra la respuesta brindada mediante la Carta Nº 000030-2022-DP/SSG-REAINF notificada el 13 de enero de 2022, a través de la cual el DESPACHO PRESIDENCIAL [3], denegó su solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 30 de diciembre de 2021 mediante Expediente Nº 21-0028720.


Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Resolución 000433-2022-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA

Expediente: 00208-2022-JUS/TTAIP
Recurrente: JORGE EDUARDO LAZARTE MOLINA
Entidad: DESPACHO PRESIDENCIAL

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Con fecha 30 de diciembre de 2021, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, el recurrente solicitó a la entidad se remita a su correo electrónico “(…) el registro detallado de todas las visitas, actividades y reuniones que haya sostenido el Presidente de la República en el inmueble ubicado en pasaje Sarratea 179, Breña, entre los días miércoles 20 de octubre y martes 16 de noviembre de 2021; indicando nombres y apellidos de los asistentes, documentos de identidad, fecha y hora de ingreso, fecha y hora de salida, y motivo de la visita”. Mediante Carta N° 000030-2022-DP/SSG-REAINF notificada al recurrente con fecha 13 de enero de 2022, la entidad adjuntó el Memorando N° 000007-2022-DP/SG en el cual se indica, entre otras afirmaciones, lo siguiente:

“(…)
Sobre el particular, debemos señalar que, conforme a lo señalado por la Subsecretaría General, en el Oficio N° 011594-2021-DP-SSG, la que se adjunta, este Despacho Presidencial no cuenta con la información solicitada, precisando que el registro de visitas únicamente se encuentra implementado para controlar el ingreso y salida de visitantes, empleados y funcionarios a la instalaciones de Palacio de Gobierno; vale decir, no existe un registro de visitas para las actividades del Señor Presidente de la República que se realicen fuera de las instalaciones de Palacio de Gobierno. En tal sentido, es legal y materialmente imposible proporcionar la información requerida.

Para mayor detalle, se debe tener presente que la División de Seguridad Presidencial de la Policía Nacional del Perú tiene la función de garantizar la seguridad de las instalaciones de Palacio de Gobierno y la residencia particular del Jefe de Estado. Así también, la indicada División brinda seguridad y protección personal permanente al señor Presidente de la República, conforme a lo prescrito en el Reglamento sobre Seguridad y Protección a funcionarios y personalidades, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2016-IN, concordante con la Directiva N.° 014-2016-IN/PNP, aprobada por Resolución Ministerial N.° 0674-2016-IN/PNP, que establece disposiciones y procedimientos para los servicios de seguridad y protección al Presidente de la República y otros funcionarios. Conforme al marco normativo señalado, la División de Seguridad Presidencial presta al señor Presidente de la República el servicio de seguridad exterior cuando se encuentra fuera de la sede de Palacio de Gobierno, servicio que no contempla el registro de visitas, por cuanto tal función no es propia de la indicada División en la atención del cometido descrito.

Por otro lado, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de la “Ley que regula la gestión de intereses en la administración pública”, Ley N.° 28024, aprobado por Decreto Supremo N.° 120-2019-PCM, “los funcionarios con capacidad de decisión pública están prohibidos de atender actos de gestión de intereses fuera de la sede institucional. Excepcionalmente, los actos de gestión pueden realizarse fuera de la sede institucional siempre que sean programados y debidamente motivados con anterioridad, en cuyo caso se deja constancia del hecho registrando la información en el Registro de Agendas Oficiales.”

Sobre el particular, se debe precisar que, en cumplimiento de la citada norma, las actividades oficiales del Señor Presidente de la República que se realizan fuera de la sede institucional de la Presidencia de la República (Palacio de Gobierno) se programan y quedan debidamente registradas en la Agenda Oficial a cargo de esta Secretaría General, la misma que es de acceso público. Cabe señalar que las actividades realizadas por el Señor Presidente de la República en el domicilio del pasaje Sarratea no fueron considerados actos oficiales o actos de gestión, sino actos particulares, motivo por el cual quedaron fuera de los alcances de la Ley N.° 28024 y su Reglamento y, en tal sentido, no fueron incluidas en la Agenda Oficial administrada por la Secretaría General del Despacho Presidencial (…)”. Con fecha 22 de enero de 2022 el recurrente presentó ante la entidad el recurso de apelación materia de análisis, al no encontrarse conforme con la respuesta recibida, manifestando lo siguiente:

“(…) En primer lugar, existe la obligación legal de llevar un control detallado de las actividades del Presidente de la República, lo que incluye, por supuesto, el registro de visitas, actividades y reuniones que haya sostenido tanto dentro de Palacio de Gobierno como fuera de sus instalaciones. La agenda presidencial es pública, como una medida que garantiza la transparencia de los actos del primer mandatario y deslinde de supuestos actos de corrupción. (…) Como se desprende de estos dispositivos normativos, existe una obligación legal de llevar un control detallado de las actividades del Presidente de la República, incluyendo cualquier tipo de encuentro dentro o fuera de las instalaciones de Palacio de Gobierno, debiendo procurar el Despacho Presidencial promover la difusión y el acceso de la ciudadanía al detalle de estos encuentros.

En ese sentido, el hecho de que al día de hoy, supuestamente, según se alega, no cuenten con un registro de visitas para las actividades del Presidente de la República realizadas fuera de Palacio de Gobierno no exime al Despacho Presidencial ni a las entidades competentes de su obligación de realizar todos los esfuerzos necesarios para generar este registro de visitas, en virtud al artículo 13º de la Ley de Transparencia, el cual establece que “cuando una entidad de la Administración Pública no localiza información que está obligada a poseer o custodiar, deberá acreditar que ha agotado las acciones necesarias para obtenerla a fin de brindar una respuesta al solicitante”.

En el presente caso, el Despacho Presidencial no ha acreditado haber agotado las acciones necesarias para obtener el registro de visitas, habiéndose limitado a esgrimir argumentos vagos y sin ningún tipo de sustento.

(…) En efecto, el artículo 44 del Reglamento de Organización y Funciones del Despacho Presidencial establece que la Casa Militar tiene dentro de sus funciones coordinar y gestionar el desarrollo de cualquier tipo de encuentro del Presidente de la República:

(…) En ese sentido, la División de Seguridad Presidencial debe contar con un registro de visitas, a fin de cumplir diligentemente su función de proteger a nuestro Presidente de la República. Afirmar lo contrario es sostener que la Policía Nacional del Perú no está realizando correctamente su trabajo, en la medida que es vital conocer y llevar un registro detallado de las personas que se reúnen con nuestro máximo mandatario, a fin de tomar las medidas de seguridad necesarias para su protección.

Lo anterior es tan cierto que el mismo abogado del Presidente de la República ha confirmado que las cámaras de seguridad del inmueble ubicado en Pasaje Sarratea han grabado los ingresos de cada uno de los visitantes, tal como puede observarse en los siguientes recortes periodísticos:

(…) Como puede advertirse, es un hecho confirmado que existen grabaciones que sí permitirían acceder al detalle de las personas que se reunieron con el Presidente de la República, por lo que el Despacho Presidencial debe generar el registro de visitas utilizando estas grabaciones como insumo, conforme manda la ley. No es aceptable, bajo ningún punto de vista, que se niegue a entregarnos información que la ley le exige proporcionar, y que está fácilmente disponible.

Por último, es FALSO que las actividades realizadas por el Presidente de la República en el inmueble no hayan sido actos oficiales y/o actos de gestión, ya que se ha estado reuniendo con personas que visitaron Palacio de Gobierno anteriormente por asuntos de trabajo, por lo que posiblemente se hayan tratado asuntos oficiales de gobierno.”

Asimismo, el recurrente citó parte del Informe de Orientación de Oficio N° 013-2021- OCI/0276-SOO, elaborado por el Órgano de Control Institucional del Despacho Presidencial, titulado “Actividades ejecutadas por el Señor Presidente de la República en el inmueble ubicado en Pasaje Sarratea 179 – Distrito de Breña, no registradas en la agenda oficial del Despacho Presidencial”, en el que se señala que estas reuniones deben ser transparentadas. Finalmente, hace referencia a la Ley N° 28024, Ley que regula la gestión de intereses en la Administración Pública, en el sentido que el Presidente de la República está prohibido de atender actos de gestión de intereses fuera de la sede institucional, pudiendo hacerlo excepcionalmente, siempre que éstos sean programados previamente en la agenda oficial, en cuyo caso debe dejarse constancia del hecho y registrar la gestión.

Mediante la Resolución 000351-2022-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA [4] se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio, requiriendo a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud impugnada, así como la formulación de sus descargos.

A través del Oficio N° 000023-2022-DP/SSG-REAINFZ recibido el 28 de febrero de 2022, la entidad remitió a esta instancia únicamente los actuados que se generaron para la atención de la solicitud del recurrente, sin formular descargo alguno.

1. ANÁLISIS

El numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, exceptuando las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

[Continúa…]

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