Fundamento destacado: DÉCIMO: Corresponde ahora, determinar si el testamento otorgado por el causante Carlos Manuel Sifuentes Torres con fecha veintiséis de febrero del dos mil dieciséis cuya copia simple obra a fojas veintidós y veintitrés, reúne las formalidades de un testamento pública, regulados en el artículo 696 del Código Civil que se ha transcrito en el sexto considerando de esta sentencia de vista, advirtiéndose que el testamento cumple con todas las formalidades previstas en dicha norma y que se pueden verificar de su propio texto, salvo la exigencia de que el testamento sea redactado de puño y letra por el notario que no puede verificarse a partir de la transcripción que obra en autos, pero se entiende cumplido, toda vez que ese hecho no ha sido materia de cuestionamiento por los demandantes y en todo caso, se deja a salvo el derecho de las partes en dicho extremo.
Sumilla: Es importante señalar que aun cuando se hubiera consignado en el testamento que el testador era el único propietario de los predios que allí se mencionan, ello tampoco invalidaría el testamento, pues siendo que la voluntad del causante está expresamente detallada en la cláusula segunda del testamento, debe interpretarse el mismo en el sentido de que el causante deja a su herederos las acciones y derechos que le correspondían en cada uno de esos predios según la inscripción registral y así lo entendió también el Registrador Público al inscribir la traslación de dominio por sucesión testamentaria, pues en materia de sucesión testamentaria, debe siempre prevalecer la voluntad del causante cuando esta sea indubitable, salvo en aquello que sea contrario a normas imperativas. Por lo tanto, el argumento de que el testamento contiene un objeto jurídicamente imposible debido a que el testador ha dispuesto de la totalidad de los bienes cuando no es propietario único de los predios señalados en su testamento, debe desestimarse, prevaleciendo la voluntad del causante, en aplicación del principio de conservación del acto jurídico.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA CIVIL PERMANENTE
EXPEDIENTE : 00228-2020-0-1301-JR-CI-01
DEMANDANTE : SIFUENTES QUIJANO, MILAGROS GUADALUPE
: SIFUENTES QUIJANO, LUZ DOILA
: SIFUENTES QUIJANO, CARLOS ALFREDO.
DEMANDADO : SIFUENTES QUIJANO, MILAGROS ELENA.
MATERIA : NULIDAD DE TESTAMENTO
PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL DE BARRANCA
Resolución número dieciocho.
Huacho, veintitrés de setiembre del año dos mil veintidós.
VISTOS en audiencia pública, con informe oral de los abogados José Alexis Rodríguez Carpio, Romely Trujillo Hoces y Johanson Andrei Ugaz Arroyo, y CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES:
PRIMERO: Viene en apelación la sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha dieciocho de agosto del año dos mil veintiuno, que obra de fojas ciento noventa y ocho a doscientos nueve de autos, en el extremo que resuelve:
4.1. Declarar FUNDADA en parte la demanda interpuesta por Luz Doila Sifuentes Quijano, Milagros Guadalupe Sifuentes Quijano, Carlos Alfredo Sifuentes Quijano, representado por su apoderada Marietta Carolina Sifuentes Macchi de Taboada contra Milagros Elena Sifuentes Quijano sobre nulidad de testamento, en consecuencia:
4.1.1. Se declara nulo el acto jurídico consistente en el testamento otorgado por Carlos Manuel Sifuentes Torres mediante escritura pública de fecha 26 de febrero del 2016 – instrumento: cuatro – dos mil dieciséis, extendida ante Notario público de la provincia de Huaura Dra. Kelly Kuzma Alfaro, inscrito en la partida N° 80156835 del Registro de Testamentos de la Oficina Registral de Barranca.
SEGUNDO: Doña Milagros Elena Sifuentes Quijano, con escrito de fojas doscientos quince a doscientos veinte, como fundamento de su pretensión impugnatoria manifiesta lo siguiente: a) Sostiene la parte demandante que, el Testamento otorgado por mi padre que en vida fue Carlos Manuel Sifuentes Torres, a través de escritura pública de fecha 26 de febrero del 2016 por ante la Notaría de la Provincia de Huaura, Dra, Kelly Kuzma Alfaro; incurre en causales de nulidad señaladas en los incisos 3) «el objeto es jurídicamente imposible» y 8) «por atentar contra las normas que interesan al orden público» del Código Civil vigente; b) La parte demandante ha sostenido en su demanda inicial que, mi padre en su condición de testador otorgó dicho testamento sin haberse realizado previamente el trámite de la sucesión intestada de su cónyuge fallecida, señora Luz Quijano Vives, fallecida el 09 de agosto del 2006; por ello, está inmerso en las causales del numeral 3) y 8) del Art. 219° del Código Civil; ya que el testador podía disponer únicamente hasta el 60% de sus derechos. Sin embargo, refieren que la disposición de sus bienes fue por el 100%; por lo tanto, alegan que dicho acto fue contrario al ordenamiento legal, lo cual constituye un ilícito que se debe sancionar con su nulidad, evidenciándose de esta manera que lo que invoca la parte demandante es una mala distribución de los bienes del testador; sin embargo, nunca han logrado señalar de qué manera el testamento estaría inmerso en las causales de nulidad que se invoca; c) El Ad quo al mencionar sobre el objeto física o jurídicamente imposible; vuelve a efectuar su hermenéutica sobre la base del Art. 140° del Código Civil, llegando a citar decisiones de la Corte Superna vía casación sobre dicho concepto; sin embargo, sólo hace mención al libro de derechos de sucesiones para referirse al Art. 686°, sobre sucesión por testamento, para luego proseguir con el desarrollo de su sustentación sobre la aplicación indebida de la norma, al ampararse en el Art. 219° del Código Civil y no como correctamente debe ser sobre lo establecido en el título IX del Código Civil: «Revocación, Caducidad y Nulidad de los Testamentos”; d) El Ad quo, ni mucho menos la parte demandante ha podido detallar cual sería el marco legal que ampara su pedido de nulidad de testamento y que se encuentre dentro de lo establecido en el Título IX del Capítulo Tercero del Código Civil; e) De la copia literal de la Partida N° 08024002 y la Partida N° 08024003, aparecen los derechos inscritos a favor de los demandantes en su condición de hijos de mi madre que en vida fue Luz Quijano Vivez Dados, por lo tanto, amerita preguntarse dónde se ha desconocido el derecho de los demandantes si también se encuentran debidamente inscritos como copropietarios; f) La recurrida afecta mi derecho a la tutela jurisdicción efectiva, mi derecho al debido proceso; esto es, a obtener una resolución judicial debidamente motivada; concordante con lo establecido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil.
[Continúa…]