A través de la Resolución 104-2021-Sunafil/TFL el Tribunal de Fiscalización Laboral determinó que el telecrédito web es un medio electrónico válido que se utiliza para el cumplimiento del pago de obligaciones económicas salvo prueba en contrario.
En este caso el empleador reconoció que había incumplido con el pago de las obligaciones laborales respecto de sus trabajadores. Es así que la inspeccionada acreditó el cumplimiento de su obligación con fecha 10 de noviembre de 2020, hecho que fue puesto en conocimiento a la autoridad de trabajo a través del telecredito por lo que el Tribunal observa que no resultaría razonable la imposición de la sanción.
Fundamentos destacados: 6.4 Sobre el particular, la impugnante presentó el telecrédito web, para acreditar el pago de las obligaciones requeridas en la medida de requerimiento, evidenciándose del mismo que se encuentra denominado Telecrédito – Abono 10112020; asimismo, del detalle contenido se evidencia que la información consignada corresponde a la información de los trabajadores afectados, esto es, se verifica que los códigos asignados corresponden a los códigos establecidos en las boletas de pago pertenecientes a los mismos.
6.5 Ahora bien, es oportuno señalar que el Telecrédito Web es el servicio electrónico de interacción bancaria que permite a través de internet, realizar transacciones financieras y consultar información detallada de las operaciones efectuadas desde cualquier parte del mundo. Constituyendo el mismo, un medio electrónico válido, utilizado para realizar diferentes operaciones, entre las que se encuentran el pago de obligaciones económicas, siendo el mismo, un medio idóneo de acreditación del cumplimiento de dichas obligaciones, salvo prueba en contrario.
6.6 Así, debemos precisar que uno de los principios sobre los cuales se sustenta el
procedimiento administrativo es el de Presunción de Veracidad preceptuado en el
artículo IV del TUO de la LPAG ; por el cual la autoridad administrativa de trabajo debe
presumir que, los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Cabe señalar, que en caso la
documentación presentada no satisfaga la presunción de licitud y veracidad, se podrá
adoptar las acciones correspondientes, al amparo de la LGIT, debiendo para dicho efecto
motivar con hechos y pruebas la decisión.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 104-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 256-2020-SUNAFIL/IRE-LAM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
IMPUGNANTE: TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 088-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE
MATERIA: RELACIONES LABORALES; LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 088-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 07 de mayo de 2021
Lima, 15 de julio de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 07 de mayo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1682-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 198-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la normativa sociolaboral, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 295-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI del 26 de noviembre de 2020, notificada el 26 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 343-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 111-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 29 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00 por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cesar los actos de hostilidad, consistentes en la falta de pago de remuneración en la oportunidad correspondiente, al no acreditar el pago de las remuneraciones de los meses de mayo, junio y julio de los tres (03) trabajadores afectados, tipificadas en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00. 1.4 Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 111-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La impugnante presentó constancia de depósito, sin embargo, con la solicitud de un documento más idóneo, se incurre en conductas que han vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo, ya que se efectuó el pago de los montos observados antes que la imputación de cargos sea emitida, subsanando voluntariamente el 10 de noviembre del 2020, siendo nuestra intención hacerlo dentro del plazo de comprobación de la medida de requerimiento pero no pudimos hacerlo por temas estrictamente operativos, desconociendo el contenido del telecrédito, contraviniendo a la vez el principio de legalidad.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 07 de mayo de 2021[2], la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 111-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar que:
i. La inspeccionada debía presentar la d0cumentación necesaria para dar cumplimiento a la Medida Inspectiva de Requerimiento, al correo institucional de la inspectora comisionada, hasta el día 09 de noviembre del 2020, sin embargo, del Acta de Infracción se verifica que Tiendas por Departamento Ripley S.A. no cumplió con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral en su totalidad, configurándose una infracción muy grave a la labor inspectiva según lo dispuesto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
ii. El inspeccionado presentó correos y un documento denominado “Detalle de operación – planilla de haberes”, los cuales no aportan certeza de pago y/o depósito efectuado en cuenta de haberes a través de entidades del sistema financiero a favor de los trabajadores afectados.
iii. Teniendo en cuenta que se ha dispuesto que los pagos por conceptos laborales se acreditan a través de las boletas de pago firmadas por el trabajador o con la constancia de depósito respectiva, los documentos presentados no permiten determinar la fecha ni el concepto del pago efectivo a los trabajadores afectados, por lo que esta instancia coincide con el criterio adoptado por la Autoridad inspectiva como por la Autoridad Sancionadora, al no resultar un documento idóneo para acreditar dicho pago.
iv. De la valoración de todo lo actuado se verifica que se ha venido respetando el debido procedimiento del apelante, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador – fase instructora y sancionadora – al habérsele notificado debidamente con la imputación de cargos, a fin que efectúe sus descargos dentro de los plazos legalmente establecidos, así como habiéndosele notificado debidamente todas las actuaciones correspondientes al presente caso, otorgándosele la oportunidad conforme a su derecho, de presentar sus argumentos de defensa, así como de adjuntar los medios probatorios que considere pertinentes para sustentar su teoría del caso y estrategia de defensa, obteniendo una decisión motivada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo, como es el caso de la expedición de la resolución cuestionada, encontrándose acorde a la normativa expuesta, al haber desarrollado un análisis jurídico y fáctico de las normas vulneradas, según los hechos constatados por el inspector comisionado y los descargos efectuados.
v. De la revisión del presente expediente se ha verificado que tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador, se ha procedido con legalidad, es decir de acuerdo a lo establecido en la LGIT, el RLGIT y la normativa sociolaboral, habiéndosele imputado al sujeto inspeccionado TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, debidamente tipificadas en los numerales 25.14 y 46.7 de los artículos 25° y 46° del RLGIT, es decir que se trata de infracciones sancionables determinadas por ley, teniendo en cuenta además que según el literal e) del artículo 4° de la Ley N” 29981, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral cuenta con la facultad para imponer las sanciones legalmente establecidas por el incumplimiento de las normas sociolaborales, en el ámbito de su competencia, desvirtuándose lo alegado por el impugnante en este extremo.
1.6 Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
1.7 La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000468-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 04 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización
Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4] en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6] , y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 088- 2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los artículos 25.14 y 46.7 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[8].
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 088-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, solicitando que se revoque la resolución de intendencia, porque adolece de diversos vicios entre los que se encuentran la inaplicación de diversas normas, en consideración a los siguientes argumentos:
Inaplicación del artículo 47-A del RLGIT y del inciso f del artículo 257 de la LPAG
– La empresa subsanó de forma voluntaria la infracción antes de la notificación de la imputación de cargos, sin embargo, no se aplicó el eximente de responsabilidad. La Imputación de Cargos fue notificada el 26 de noviembre de 2020 y Ripley subsanó voluntariamente la infracción en materia de relaciones laborales el 10 de noviembre 2020, es decir, un día después de la comprobación de la medida de requerimiento, informando de ello a la Inspectora Katia Ivonne Larrea Barrueto.
– En la constancia de la transferencia se observa de forma legible la fecha en la que se realizó (10 de noviembre de 2020), lo que confirma, sin lugar a dudas, que Ripley subsanó la infracción administrativa antes de la notificación de la imputación de cargos. No obstante, como se puede observar, la Intendencia no toma en cuenta la transferencia realizada por la Empresa a través del Telecrédito del BCP, pese a constituir una forma de transacción financiera válida y aceptada por la SUNAFIL.
– Según el criterio normativo citado, la propia SUNAFIL reconoce la posibilidad de presentar
cualquier medio probatorio para probar el pago de obligaciones laborales económicas, sin
que exista justificación para establecer una jerarquía de validez entre medios probatorios.
Como, en este caso, el “Telecrédito” del BCP) y, considerando especialmente que, para efectos prácticos, tanto el depósito como la transferencia cumplen con los reintegros.
Inaplicación del numeral 1.4 del artículo IV de la LAPG
– La multa impuesta por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento vulnera el principio de razonabilidad, ya que solo evidencia la intención de Sunafil por multar.
– Con fecha 2 de noviembre de 2020 se notificó la medida inspectiva de requerimiento, a través de la cual se ordenó cumplir con acreditar el pago de los reintegros correspondientes a favor de los 3 trabajadores denunciantes. El plazo para cumplir con esta medida venció el 9 de noviembre de 2020; sin embargo, pese a que la Empresa hizo todo el esfuerzo por cumplir con el pago dentro del plazo establecido por la Inspectora de Trabajo, solicitó una ampliación del plazo, lo que evidencia una conducta diligente en la etapa de investigación. Incluso, este hecho fue reconocido en el punto 4.15 del Acta de Infracción. Sin embargo, no solo no se da respuesta a nuestra solicitud de ampliación del plazo, sino que se desconoce que solo un día después, es decir, el 10 de noviembre de 2020, se subsanó de manera voluntaria la infracción imputada. Por tanto, este accionar es totalmente irrazonable y desproporcional.
– Se deberá tener en cuenta que la demora en la presentación de la información solicitada (solo dos días después del plazo otorgado, por cuanto el correo con la constancia de transferencia fue remitido el 11 de noviembre de 2020) no ha generado una obstrucción a la labor inspectiva, pues se acreditó el cumplimiento del pago, conforme a ley.
Inaplicación del numeral 1 del artículo 2 de la LGIT
– La resolución de intendencia contraviene el principio de legalidad. En el numeral 3.6 de la Resolución de Intendencia, la Autoridad Sancionadora señala que el documento denominado “Detalle de operación – Planilla de haberes” no aporta certeza del pago y/o depósito efectuado en la cuenta de haberes a través del sistema financiero a favor de los trabajadores afectados, por cuanto no se trataría de un documento “idóneo”.
– El artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, señala que el pago se acreditará o con la boleta de pago firmada o con la constancia de pago respectiva. Así, la norma en ningún extremo exige la presentación de una constancia de depósito, sino que de forma general exige la constancia de pago respectiva, la misma que puede ser a través de depósito o transferencia.
– Es importante mencionar que, de acuerdo con la propia página web del Banco de Crédito del Perú “el Telecrédito Web es el servicio 100% electrónico de interacción bancaria que permite a los clientes a través de internet, realizar sus transacciones financieras y consultar información detallada de sus operaciones con la máxima rapidez, comodidad y eficiencia, desde cualquier parte del mundo”. Nótese pues que es una plataforma a través de la cual, válidamente, se puede realizar transferencias de dinero a cuentas de terceros, en este caso, los denunciantes. Ante ello nos preguntamos: ¿acaso el Telecrédito que evidencia la transferencia de los montos de reintegros a los denunciantes no consignan en la información que éstas son transferencias y, por tanto, es una constancia de pago? Su despacho reconocerá que la única diferencia entre un depósito y una transferencia es que el primero se realiza de modo presencial y el segundo es a través de mecanismos tecnológicos, como la plataforma de Telecrédito del Banco de Crédito del Perú.
– Lo que importa aquí es si la Empresa pagó o no, y eso es lo que SUNAFIL no llega a observar. Lo que se incentiva con un pronunciamiento así es que una empresa realmente no cumpla nunca, porque para la autoridad una constancia de pago es una constancia de depósito. Por tanto, es evidente que lo señalado por la Autoridad Sancionadora no hace más que vulnerar el principio de legalidad, al señalar que la idoneidad es un requisito que debió tener en cuenta Ripley al momento de ofrecer los medios probatorio del pago, sin considerar que la norma de la materia no exige tal requisito.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada y horario de trabajo, Discriminación en el trabajo, entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades, Hostigamiento y actos de hostilidad.
[2] Notificada a la inspeccionada el 10 de mayo de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806,
Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
[8] Iniciándose el plazo el 11 de mayo de 2021.