Fundamento destacado: 16. Padres de familia son aquellos que de manera biológica han procreado una persona o quienes establecieron una relación de filiación de origen legal con un menor (adopción). Por otra parte, los tutores son personas designadas judicialmente para cuidar de un menor; sin embargo, no está obligado a la convivencia con el menor, pero sí a estar pendiente de su bienestar y administrar sus bienes. Finalmente, existen terceros que pueden ser familiares o no, como abuelos y tíos, quienes conviven con el menor, por ende, participan de manera directa o indirecta en el proceso educativo de este.
18. A propósito de la imposibilidad que en la actualidad y por diversos motivos se les presenta a los padres de familia o tutores para participar de manera directa y constante en el proceso educativo de sus hijos, resulta necesario garantizarla excepcionalmente de manera indirecta, es decir, a través de otros miembros de la familia, como tíos, abuelos, es decir, terceros vinculados familiarmente con el menor, pues negar ello significaría impedir que la familia sea el centro educativo originario de toda persona y que en ella existan diversos actores, quienes conviven y comparte diariamente con los menores y de quienes aprenden de manera constante mediante el ejemplo.
19. Por lo expuesto, resulta constitucional que los padres o tutores de un menor, excepcionalmente, puedan nombrar ante las escuelas un representante o apoderado, a fin de que este lo represente de manera activa en ella, lo que conlleva que pueda participar institucionalmente en el proceso educativo del menor, incluso participar en las Apafas.
20. Sin embargo, el Tribunal Constitucional debe advertir que, mientras no resulte debidamente acreditada la autorización de los padres o tutores y estén señaladas explícitamente las facultades conferidas al tercero designado por los padres de familia o tutores para que ejerza su representación ante la institución educativa pública en la que se encuentre matriculado, la Apafa tiene la facultad de excluirlo de su vida institucional a dicho tercero.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 01643-2014-PA/TC, ICA
DOMINGO PERALTA TAPARA
En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia .la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado aprobado en Perrero Costa, aprobado en la sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Peralta Tapara contra la resolución de fojas 163, de fecha 21 de noviembre de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 9 de enero del 2013, don Domingo Peralta Tapara interpuso demanda amparo contra la presidenta de la Asociación de Padres de Familia (Apafa) de la Institución Educativa 22346, San Martín de Porras, del distrito de Santiago de lca, así como contra la presidenta y la secretaria del Comité Electoral 2012 de la referida Apafa. Ha solicitado como primera pretensión que tanto la presidencia de la Apafa como el Comité Electoral del año 2012, en primer lugar, indiquen las razones por las que le impidieron participar en las Asambleas Generales del 8 y 23 de diciembre de 2012; en segundo lugar, se pronuncien sobre su solicitud de copia del padrón de los asociados de la Apafa debidamente inscritos del año 2012. Como segunda pretensión ha peticionado que se declare la nulidad del acta de la Asamblea General de fecha 23 de diciembre de 2012, en la que se designó la nueva junta directiva.
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Refirió que es apoderado de una de sus nietas (E. M. P. H.). la cual es estudiante del nivel primario de la citada institución educativa y que, a pesar de ello, la presidenta de la Apafa le prohibió participar de la vida institucional de la corporación. Denuncia que el 23 de diciembre de 2012 se eligió la nueva junta directiva de la Apafa, pero que no se le permitió participar en dicho acto. Finalmente, manifiesta que sus solicitudes de participación en la Apafa o la copia del padrón electoral el 2012 no obtuvieron respuesta alguna. Por ello, a su criterio, se vulneraron sus derechos de petición y a elegir y ser elegido.
Contestación de la demanda
La Apafa de la I. E. 22346, San Martín de Porras, contestó la demanda alegando que todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias mediante un proceso abreviado. Asimismo, adujo I que el demandante no es padre de familia, y que, por tanto, carece de legitimidad para obrar, así como que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio.
Sentencia de primera instancia o grado
El Quinto Juzgado Civil Transitorio de lea declaró fundada la demanda por entender que el actor cuenta con legitimidad para denunciar la vulneración de los derechos invocados. Agregó que la asociación emplazada ha omitido dar respuesta a las solicitudes presentadas por el actor sin explicación alguna y que el demandante, en su condición de apoderado, podía participar de la vida institucional de la Apafa demandada.
Resolución de segunda instancia o grado
A su turno, la Sala superior, tras revocar la apelada, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional por considerar que del análisis de autos no se advierte en qué medida el tránsito por la vía procesal civil generaría un daño irreparable a los derechos fundamentales supuestamente afectados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. En el presente caso, de los actuados se advierte que el asunto controvertido se circunscribe a determinar si la decisión de excluir al recurrente de participar en los asuntos internos de la Apafa demandada resulta constitucional o no.
2. Si bien el actor ha invocado entre los derechos presuntamente afectados el derecho de elegir y ser elegido regulado en el artículo 31 de la Constitución, este Tribunal estima, en aplicación del principio iura novit curia, que los derechos que se habrían vulnerado son el derecho de asociación, de petición, de protección a la familia y el de los padres a participar en el proceso educativo de sus hijos, consagrados en los incisos 13 y 20 del artículo 2, así como en el último párrafo del artículo 13 de la Constitución. En consecuencia, se emitirá pronunciamiento al respecto.
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Materias constitucionales a dilucidar
3. Aún cuando en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional tenemos algunos pronunciamientos que hacen referencia expresa a los derechos invocados (cfr. Las Sentencias 04232-2004-AA, 03741-2004-AA/TC, 04646-2007-PA-/TC, entre otras), no existe, en rigor, un desarrollo relacionado con el vínculo entre familia y escuela, que resulta esencial para comprender las prerrogativas y límites que se originan para cada sujeto que participa en el proceso educativo, es decir, para los estudiantes, los profesores (escuela), el Estado y, en lo que respecta al caso de autos, los padres y tutores del educando.
4. El presente caso plantea la necesidad de pronunciarse sobre determinadas cuestiones imprescindibles a fin de comprender el alcance de los citados artículos 2, incisos 13 y 20; y el último párrafo del artículo 13 de la Constitución. Por ello, se desarrollará:
–La familia desde la Constitución y su relación con la escuela.
–La participación de los padres de familia en el proceso educativo de sus hijos mediante terceros (tutores o apoderados) y específicamente a intervenir en la vida institucional de las Apafas.
–Las Apafas como sujetos legitimados pasivos del derecho de petición.
La familia desde la Constitución y su relación con la escuela
5. El artículo 4 de la Constitución reconoce a la familia como un instituto natural y fundamental de la sociedad. Es por ello que obliga al Estado y a la comunidad a prestarle especial protección. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 23 que la “familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad” y que debe ser protegida de las posibles injerencias lesivas del Estado y la sociedad. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone en su artículo 17 que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y que debe ser protegida por la sociedad y el Estado”. Indica también que el derecho a fundar familia se ejercerá siempre que se cumplan las condiciones requeridas, de acuerdo con las leyes internas que regulan la materia.
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6. En su acepción común, el término familia alude a aquel grupo de personas que se, encuentran emparentadas y comparten el mismo techo o ambiente.
Tradicionalmente, con ello se ha pretendido englobar a la familia nuclear, conformada por los padres y los hijos, los cuales se encuentran bajo la autoridad de aquellos. Así, desde una perspectiva jurídica tradicional la familia está formada por vínculos jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, la filiación y en el parentesco.
7. Desde una perspectiva constitucional, debe indicarse que la familia, al ser un instituto natural, se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. De esta forma los cambios sociales y jurídicos, tales como la inclusión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las grandes migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado una modificación en la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias. Consecuencia de ello es que hayan surgido familias con estructuras distintas a la tradicional, como son las constituidas por los padres, hijos y abuelos.
8. En este tipo de familias, por ejemplo, los abuelos participan de manera activa en el desarrollo y formación de los nietos, por decisión voluntaria de los padres de familia, quienes por distintos motivos, generalmente laborales, se encuentran imposibilitados por los menos ordinariamente de compartir o supervisar diaria y directamente diversas actividades con sus hijos, tales como reuniones en el colegio o eventos sociales o religiosos (actos propios de la vida civil).
9. Un aspecto relevante de la familia es su rol educador, al ser aquella, entre otras cosas, el espacio natural en el que nos educamos tanto en valores como en otros aspectos. En la familia son los padres quienes tienen la obligación natural de educar a sus hijos, a la que no pueden ni deben renunciar, pues son ellos los que establecen las líneas iniciales y maestras de un proyecto educativo personal. Dicha labor tiene en la escuela a su primera y esencial colaboradora, sin que ello implique que aquellos pierdan el protagonismo que por derecho les corresponde.
10. En este orden de ideas, resta señalar que la escuela constituye, entre otros, un ámbito que vincula afecto, formación y conocimiento; así como el espacio físico en el que se desarrolla gran porcentaje del proceso educativo, proceso en el que concurren una serie de sujetos (estudiantes, profesores, padres de familia y el Estado), siendo el principal de todos el estudiante y que tiene como objetivo el desarrollo pleno de este, finalidad que en la etapa preescolar y escolar (inicial, primaria y secundaria) requiere de una activa participación de los otros sujetos, en especial de los padres de familia.
11. En el contexto descrito y en virtud del principio de supremacía constitucional (artículo 51 del texto constitucional), ni el legislador al emitir legislación, ni el juez al resolver los procesos a su cargo, ni los particulares (caso de las Apafas) en el ejercicio de su potestad de autorregulación sustentada en principios como el de autonomía de la voluntad pueden desconocer la especial relevancia constitucional ostenta la familia (artículo 4 de la Constitución). Un razonamiento contrario supone sostener que la Constitución ha perdido su condición de norma jurídica para volver a ser una mera carta política referencial, incapaz de vincular el Estado y la sociedad en general.
12. Por ello, aun cuando el legislador elabore disposiciones legales que contravengan formal o materialmente la Constitución, los jueces tienen la facultad de aplicar el control difuso o, en su caso, realizar una interpretación de la ley conforme a la Constitución, descartando de esta forma toda interpretación que la vulnere.
La participación de los padres de familia en el proceso educativo de sus hijos mediante terceros (tutores o apoderados), específicamente a intervenir en la vida institucional de las Apafas.
13. Este Tribunal estima, por un lado, que la colaboración de los padres de familia en el proceso educativo de sus hijos, sobre todo de aquellos que se encuentran en etapa preescolar y escolar, resulta vital, toda vez que con ella se asegura la consecución del objetivo primordial: el pleno desarrollo del estudiante; y, por otro, que esta constituye un deber y derecho, pues no pueden los padres abdicar ante la obligación de educar a sus hijos; así como tampoco se les desconoce la prerrogativa que ostentan de exigir que el proceso educativo en el que participen sus hijos otorgue una educación conforme con sus propias convicciones, ello según el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo que les reconoce la Constitución en su artículo 13.
14. La participación institucional de los padres de familia, tutores y curadores en las escuelas públicas de educación básica, regular y especial se canaliza mediante las asociaciones de padres de familia, denominadas Apafas, cuyas funciones y prerrogativas están reguladas por Ley 28628.
15. Un aspecto relevante para el caso constituye saber quiénes son padres de familia, tutores, curadores y terceros que participan en el proceso educativo de los menores, pues todos los mencionados pueden participar directamente en el proceso educativo de una persona en etapa preescolar o escolar y, por ello, pretender también la participación institucional a través de las Apafas,
16. Padres de familia son aquellos que de manera biológica han procreado una persona o quienes establecieron una relación de filiación de origen legal con un menor. Por otra parte, los tutores son personas designadas judicialmente para un menor; sin embargo, no está obligado a la convivencia con el menor, “sí a estar pendiente de su bienestar y administrar sus bienes. Finalmente, existen terceros que pueden ser familiares o no, como abuelos y tíos, quienes conviven con el menor, por ende, participan de manera directa o indirecta en el proceso educativo de este.
17. Otro punto importante es que la participación activa de los padres o tutores en el proceso educativo de sus hijos o pupilos debe, en principio, ser realizada por ellos de manera directa; padre, madre, ambos o, de ser el caso, por el tutor. Ahora bien, resulta frecuente que en las nuevas familias los padres o uno de ellos (quien ejerce la patria potestad) no se encuentren en condiciones de estar presentes de manera constante y directa en las diversas actividades que involucra un proceso educativo, tales como reuniones de padres, actividades socio-escolares (actuaciones, entregas de libretas de notas, trabajos colectivos en el centro educativo). Similar situación se presenta con los pupilos, quienes en muchas ocasiones cuentan con tutores que no conviven con ellos por no estar obligados a ello.
18. A propósito de la imposibilidad que en la actualidad y por diversos motivos se les presenta a los padres de familia o tutores para participar de manera directa y constante en el proceso educativo de sus hijos, resulta necesario garantizarla excepcionalmente de manera indirecta, es decir, a través de otros miembros de la familia, como tíos, abuelos, es decir, terceros vinculados familiarmente con el menor, pues negar ello significaría impedir que la familia sea el centro educativo originario de toda persona y que en ella existan diversos actores, quienes conviven y comparte diariamente con los menores y de quienes aprenden de manera constante mediante el ejemplo.
19. Por lo expuesto, resulta constitucional que los padres o tutores de un menor, excepcionalmente, puedan nombrar ante las escuelas un representante o apoderado, a fin de que este lo represente de manera activa en ella, lo que conlleva que pueda participar institucionalmente en el proceso educativo del menor, incluso participar en las Apafas.
20. Sin embargo, el Tribunal Constitucional debe advertir que, mientras no resulte debidamente acreditada la autorización de los padres o tutores y estén señaladas explícitamente las facultades conferidas al tercero designado por los padres de familia o tutores para que ejerza su representación ante la institución educativa pública en la que se encuentre matriculado, la Apafa tiene la facultad de excluirlo de su vida institucional a dicho tercero.
Las Apafas como sujetos legitimados pasivos del derecho de petición.
21. En el marco del Estado constitucional, el respeto de los derechos fundamentales constituye un imperativo que el Estado debe garantizar frente a las eventuales afectaciones que puedan provenir tanto del propio Estado (eficacia vertical) como de los particulares (eficacia horizontal), más aún cuando, a partir del doble carácter derechos fundamentales, su violación comporta la afectación no sólo de un subjetivo individual (dimensión subjetiva), sino también del orden objetivo de valores que la Constitución incorpora (dimensión objetiva) (cfr. sentencia emitida en Expediente 4063-2007-PA, fundamento 9).
22. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales en las relaciones entre privados constituye un postulado perfectamente accionable en el plano jurisdiccional ante su incumplimiento; por ello, el proceso de amparo resulta uno de los mecanismos de protección jurisdiccional en atención a lo dispuesto por el artículo 200, inciso 2, de la Constitución: “La acción de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, (…)”.
23. Uno de los derechos susceptibles de tutela mediante el proceso de amparo es el derecho de petición. Este derecho, reconocido en el artículo 2, numeral 20, de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho “a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal bajo responsabilidad” (énfasis agregado).
24. Este Tribunal ha manifestado que el contenido esencial del derecho de petición está conformado por dos aspectos: el primero, relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos por escrito a la autoridad competente; el segundo, unido irremediablemente al anterior, se encuentra vinculado a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante. Además, el Tribunal ha destacado que la contestación oficial debe ser motivada; por ende, no es admisible jurídicamente poner en conocimiento del peticionante la decisión adoptada por el funcionario público correspondiente (cfr. Expediente 01420-2009-PA/TC). Debe precisarse al respecto que el pronunciamiento de la Administración no implica que deba concederse lo solicitado por el actor, pues ello no forma parte del derecho cuya protección se reclama.
25. En relación con la legitimación de los sujetos del derecho de petición, este Tribunal ha señalado que el sujeto activo, por un lado, puede ser cualquier persona, nacional o extranjera, dado que se trata de un derecho uti cives; y, por otro lado, que el sujeto pasivo o destinatario son las entidades públicas y, en general, los funcionarios que las representen con autoridad (cfr. Sentencia 0941-2001-AA/TC, fundamento 4, énfasis agregado).
26. Sin embargo, este Tribunal considera pertinente acotar que, en aplicación del principio de unidad de la Constitución según el cual la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un todo armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto, y del principio de fuerza normativa de la Constitución por el que la interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante a todo poder público y a la sociedad conjunto, así como del artículo 2, inciso 20, y del artículo 200, inciso 2, del o constitucional, de manera excepcional las personas jurídicas de derecho privado constituyen sujetos pasivos del derecho de petición cuando “la persona jurídica bajo el régimen privado presta servicios públicos o ejerce función administrativa (bajo concesión, delegación o autorización del Estado)”.
27. En el caso peruano, por mandato del artículo 58 de la Constitución, se reconoce la libre iniciativa privada, la cual permite que el Estado otorgue a una persona jurídica bajo el régimen privado la potestad de prestar servicios públicos, verbigracia, educación. Lo que da estatus de autoridad a la persona jurídica bajo el régimen privado. Ello explica por qué el artículo 1, numeral 8, de la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General, refiere que también es considerada como ‘‘entidad ‘ de la Administración Pública la “persona jurídica bajo el régimen privado que presta servicios públicos o ejerce función administrativa (bajo concesión, delegación o autorización del Estado)”. En consecuencia, esta entidad privada.
Análisis del caso en concreto
Sobre la decisión de excluir al recurrente de participar en los asuntos internos de la Apafa de la Institución Educativa 22346 San Martín de Porras
Argumentos del demandante
28. Refiere que, pese a ser apoderado de una de sus nietas (E. M. P. H.), la cual cursa el nivel primario en la I. E. 22346, ha sido excluido de participar en la vida orgánica de la Apata, lo que incluyó la elección de la junta directiva del año 2012.
Argumentos de la parte demandada
29. Afirman las emplazadas que el actor no es padre de familia y que no existe resolución judicial que lo autorice a ejercer la patria potestad; por tanto, no puede ser integrante de la Apafa conforme al artículo 9 del Decreto Supremo 004-2006- ED, Reglamento de la Ley 28628, que regula la participación de Apafas en las instituciones educativas públicas. Asimismo, arguyen que no corresponde dilucidar la nulidad de la asamblea general del 23 de diciembre de 2012 en sede constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
30. La parte emplazada alega que ha decidido excluir al demandante de la vida institucional de la Apafa de la I. E. 22346 en aplicación del artículo 9 del Decreto Supremo 004-2006-ED, Reglamento de la Ley 28628, que regula la participación de la Apafas en las instituciones educativas públicas. El artículo en mención dice textualmente:
La Asociación está constituida por
a)Padre y/o madre del alumno.
b)Tutor,persona que sin ser padre o madre del alumno menor de edad, cuenta con la autorización legal para ejercer la patria potestad.
c)Curador, persona que sin ser padre o madre de! alumno mayor de edad, cuenta con la autorización legal para ejercer la cúratela.
Los padres de familia, tutores y curadores a que se refiere la Ley y el presente Reglamento, deben estar debidamente registrados en el Padrón de Asociados.
31. Este Tribunal considera que una aplicación literal de dicha disposición legal, mediante la cual la autoridad de una Apafa, cual autómata, no permite la participación en sus asuntos internos de los abuelos de escolares de instituciones educativas públicas, que están debidamente autorizados en su condición de apoderados por uno de los padres, el tutor o el curador, no se condice con los
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32. En ese orden de ideas, a criterio de este Colegiado, una aplicación textual de lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo 004-2006-ED, en el sentido interpretativo de que solo los padres, tutores o curadores pueden participar de manera directa en la vida institucional de las Apafas, resulta inconstitucional. Tal interpretación contraviene abiertamente el mandato constitucional de especial protección a la familia y constituye una negación a su condición de institución natural.
33. En el presente caso se aprecia a fojas 29 de autos que el demandante ha sido nombrado apoderado de su nieta E. M. P. H. por don Ernesto Peralta Carpió, padre de la citada escolar, para que en su condición de abuelo apoderado pueda: “(…) firmar todos los documentos y acudir a las citaciones que fuesen de la Dirección de I.E., y/o asociación de padres de familia durante el año 2012 y años próximos”. Por tanto, a la luz de lo expuesto en los fundamentos 12 a 14 supra, el demandante está legitimidado para participar íntegramente en la vida institucional de la Apafa de la I. E. 22346, y toda exclusión fundamentada en una aplicación literal del artículo 9 del Decreto Supremo 004-2006-ED resulta vulneradora de su derecho fundamental de asociación en su manifestación del derecho de asociarse, que se materializa en la potestad de pertenecer a la Apafa de la I. E. 22346 y de participar en su vida institucional.
La Apafa constituye un sujeto legitimado pasivo del derecho de petición consagrado en el artículo 2, inciso 20, de la Constitución
Argumentos del demandante
34. Refiere que, a pesar de ser abuelo y apoderado de una alumna del nivel primario de la I.E 23346 y, pese a haber presentado diversos escritos ante la Apafa de dicha institución ya ante el comité electoral del año 2012 solicitando conocer la razón por no permiten participar de la vida institucional de la Apafa, no se ha respuesta a su petición.
Argumentos de la parte demandada
35. Afirman que el actor carece de legitimidad para obrar porque no es padre de familia y que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
36. Si bien las Apafas, por mandato del artículo 4 de la Ley 28628 que regula la participación de las Apafas en las instituciones educativas, gozan de personería jurídica de derecho privado, este Tribunal considera que dichas entidades, al canalizar el derecho de los padres de familia, apoderados, tutores o curadores de participar en el proceso educativo de los educandos a su cargo, constituyen entidades privadas que ostentan función administrativa, toda vez que colaboran con el adecuado otorgamiento del servicio público de educación y lo supervisan; en consecuencia, se encuentran dentro de las personas privadas que de manera excepcional resultan sujetos pasivos del derecho de petición.
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37. En el caso concreto, de fojas 3 a 21 de autos corren copias de las solicitudes presentadas por el actor, detalladas en el primer párrafo de los antecedentes de la presente sentencia, las cuales, como reconocen las emplazadas, no han sido atendidas, lo que evidencia una absoluta pasividad de la autoridad receptora de la petición. Por tanto, se debe estimar este extremo de la demanda y ordenar que las emplazadas procedan a dar trámite a las solicitudes presentadas por el actor con fecha 30 de octubre, 12 de noviembre, 12 de diciembre y 17 de diciembre del año 2012.
Sobre la nulidad de la elección de la Junta Directiva 2012 de la Apafa de la I.E. 22346 realizada el 23 de diciembre de 2012
Argumentos del demandante
38. Refiere que, pese a estar legitimado, no se le permitió participar en la vida institucional de la Apafa, lo que incluye la elección de la junta directiva 2012, realizada en asamblea general del 23 de diciembre de 2012.
Argumentos de la parte demandada
39. Afirman que el actor no es padre de familia; por tanto, carece de legitimidad para obrar, y que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
40. El artículo 1, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional prescribe expresamente que “(…) Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda. (…)”. Se entiende a contrario sensu que ante la situación de irreparabilidad del derecho y ante la inexistencia de tal agravio la magistratura constitucional declarará la improcedencia de la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.
41. Este Tribunal advierte que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 21 del Decreto Supremo 004-2006-ED, los integrantes del Consejo Directivo de las Apafas son elegidos por un periodo de dos años (fojas 75). En el presente caso, la elección cuestionada por el actor tuvo lugar el 23 de diciembre de 2012; por tanto, a la fecha de la emisión de la presente resolución, dicho periodo ya feneció. Por consiguiente, habiéndose tomado irreparable en este extremo la demanda, ha operado la sustracción de materia, siendo aplicable a contrario sensu el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
[Continúa…]