Fundamento destacado.- 30. Por tanto, resulta inadmisible desde todo punto de vista que una persona anciana de 99 años tenga que transitar por los despachos judiciales, durante más de 10 años, en la etapa de ejecución de sentencia, para cobrar una deuda que el Estado tiene con ella. En tal sentido, el Tribunal Constitucional debe establecer con criterio vinculante la siguiente exigencia: todos los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de otorgar mayor celeridad a los procesos que involucren derechos de las personas ancianas cuanto mayor sea la edad de dichas personas, bajo responsabilidad.
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EXPEDIENTE 02214 2014-PA/TC
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de mayo dé 2015
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Inocente Puluche Cárdenas contra la resolución de fojas 130, de fecha 8 de enero de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró la nulidad de la Resolución 36, de fecha 21 de mayo de 2013, y ordenó que el juez de la causa expida nueva resolución; y,
ATENDIENDO A
Antecedentes
1. En el proceso de amparo seguido por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia contenida en la Resolución 10, de fecha 26 de mayo de 2005 (f. 1), revocando la apelada y, reformándola, declaró
FUNDADA la indicada demanda, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución número 1800-A-058-CH-79, y, se ordena que la demandada emita nueva resolución reajustando la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, siempre que, en ejecución de la misma no se verifique el cumplimiento de la Ley número 23908, durante el periodo de su vigencia, debiendo pagarse los devengados que corresponda e intereses correspondientes.

2. En el marco de la etapa de ejecución de sentencia, y en cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia antes citada, la ONP emitió la Resolución N° 69717-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de agosto de 2005 (f. 9), mediante la cual otorgó a favor del actor pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, por la suma de S/. 8,868.96 (ocho mil ochocientos sesenta y ocho con noventaiséis céntimos soles oro), a partir del 10 de octubre de 1978, la cual, reajustada de acuerdo a lo establecido por la Ley 23908, asciende a la suma de S/. 5.71 (cinco nuevos soles con setentaiún céntimos), al 1 de mayo de 1990, y, actualizada a la fecha de la expedición de la resolución, asciende a la suma de S/. 686.09 (seiscientos ochenta y seis nuevos soles con nueve céntimos).
[Continúa …]
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