TC: No cabe reposición para los trabajadores CAS, pero sí indemnización

Fundamento destacado8. Pese a ello, y conforme se ha establecido en la sentencia emitida en el Expediente 03818-2009-PA/TC, la reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios no resulta posible en la medida en que se trata de un régimen especial y transitorio, al cual solo le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia indemnizatoria, razón por la cual, en el presente caso, no corresponde disponer la reposición de la accionante.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 06462-2013-PA/TC, LIMA

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2017, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada, y el voto dirimente del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Calixtro Olivares contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 183, de fecha 31 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ate, a fin de que se deje sin efecto su despido incausado; y que, en consecuencia, se la reincorpore en las mismas labores de naturaleza permanente por la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa. Manifiesta haber laborado del 1 de enero de 2006 al 9 de mayo de 2011 de forma ininterrumpida, inicialmente mediante un contrato de locación de servicios y luego por contratos administrativos de servicios (CAS), bajo la dación del Decreto Legislativo 1057. Señala que, al realizar labores como obrera municipal (de naturaleza permanente) en la Subgerencia de Limpieza Pública de la demandada por más de tres años, su relación laboral se ha convertido en una de plazo indeterminado, por lo que su despido sin haberse instaurado procedimiento alguno resulta arbitrario. Alega que la demandada, por medio de los contratos administrativos de servicios, pretende desconocer su verdadera condición laboral, pues ingresó a laborar antes de la dación del Decreto Legislativo 1057, por lo que su permanencia se debe únicamente a la desnaturalización del contrato de trabajo.

El procurador público municipal dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e incompetencia, y contestó la demanda manifestando que la recurrente luego de haber suscrito contrato de locación de servicios fue contratada mediante contrato administrativo de servicios (CAS), esto es, que ingresó al régimen laboral especial del Decreto Legislativo 1057. Por otro lado, niega que la actora haya sido víctima de un despido arbitrario, pues de las adendas de su contrato administrativo de servicios consta que su vigencia fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2010, no existiendo acuerdo de las partes para que sea renovado; por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la accionante se produjo en forma automática de conformidad al literal h), numeral 13.1 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.

El Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este declaró infundada la excepción propuesta por la emplazada e infundada la demanda por considerar que en el Expediente 03818-2009-PA/TC se estableció que no corresponde analizar en el presente proceso si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios los contratos civiles que suscribió fueron desnaturalizados, pues el contrato administrativo de servicios ha sido prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2010, lo que demuestra que la actora ha mantenido una relación laboral a plazo determinado y que, por tanto, la extinción de la relación laboral se produjo de forma automática conforme lo dispone el Decreto Supremo 075-2008-PCM.

A su turno, la Sala revisora declaró improcedente la demanda por estimar que existe controversia entre lo sostenido por las partes procesales, por lo que corresponde desarrollar una efectiva actividad probatoria, etapa de la cual carece el proceso de amparo.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. La recurrente solicita su reposición laboral en el cargo que desempeñaba (obrera municipal). Refiere haber prestado servicios de naturaleza permanente, por lo que su relación laboral se desnaturalizó en un contrato a plazo indeterminado.

2. Por su parte, la emplazada manifiesta que la accionante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación laboral.

3. De acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto a las demandas de amparo relativas en materia laboral individual privada, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado.

Análisis del caso concreto

4. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las sentencias emitidas en los Expedientes 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la Resolución 00002-2010-PI/TC, el Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios los contratos civiles que habría prestado la accionante se desnaturalizaron, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, el cual es constitucional.

5. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que, con la constancia de prestación de servicios (ff. 2 y 3), las adendas de los contratos administrativos de servicios (ff. 4 al 7) y los reportes de descanso físico (ff. 8 y 9), queda demostrado que la actora ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que debió culminar al vencerse el plazo establecido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2010.

Ahora bien, la actora en su demanda alega que ello no habría sucedido, por cuanto laboró después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios, es decir, hasta el 9 de mayo de 2011. Este hecho se acredita con la constancia policial de fojas 26, la constancia de despido emitida por el Ministerio de Trabajo (f. 29) y la Carta Circular de fecha 15 de abril de 2011 (f. 12). Se advierte que mediante resolución de fecha 30 de abril de 2014 (f. 2 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), se solicitó a la emplazada que presente los contratos CAS por los meses de enero a mayo de 2011, y hasta la fecha no ha presentado documento alguno.

6. Se debe precisar que las consecuencias del hecho de trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo 1057 ni en el Decreto Supremo 075-2008-PCM, es decir, que existía una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de la emisión de la presente sentencia, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo 065-2011-PCM.

7. Efectuada esa precisión el Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5 del Decreto Supremo 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.

8. Pese a ello, y conforme se ha establecido en la sentencia emitida en el Expediente 03818-2009-PA/TC, la reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios no resulta posible en la medida en que se trata de un régimen especial y transitorio, al cual solo le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia indemnizatoria, razón por la cual, en el presente caso, no corresponde disponer la reposición de la accionante.

9. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde hacer recordar a la actora que cuando se termina la relación laboral sujeta al referido régimen, sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho de percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.

10. Finalmente, resulta pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.

11. Por consiguiente, habiéndose acreditado que la extinción de la relación laboral de la demandante no ha afectado derecho constitucional alguno, se desestima la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO 

Declaramos INFUNDADA la demanda.

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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