Fundamento destacado: 7.- Con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad DL 18846, de fecha 13 de abril de 2007, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco EsSalud (f. 32), ha quedado acreditado que el actor padece de “neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral” con 47 % de menoscabo global en su salud”.
9.- En consecuencia habiendo quedado acreditado en autos, conforme se menciona en el fundamento 7 supra, que el demandante adolece de una incapacidad permanente parcial inferior al 50 %, a tenor de lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003- 98-SA., la emplazada debe otorgarle una indemnización equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total conforme se ha precisado en el fundamento 5 supra.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 00553-2018-PA/TC
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez, y EspinosaSaldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban López Elizalde contra la sentencia de fojas 358, de fecha 30 de noviembre de 2017 expedida por la Sala Mixta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros, con el objeto de que, conforme a lo dispuesto por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA de la Ley 267899, se ordene abonarle la indemnización que le corresponde por padecer de enfermedad profesional con 47 % de menoscabo, más los intereses legales y los costos procesales.
Rímac Seguros y Reaseguros contesta la demanda. Manifiesta que el demandante no cumplió con acudir primero a la vía administrativa, y que, como no solicita la pensión de invalidez, sino la indemnización fijada por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, el amparo no es la vía idónea para atender su pedido.
El Segundo Juzgado Civil de Cerro de Pasco, con fecha 11 de setiembre de 2017 declaró improcedente la demanda por estimar que, si bien del dictamen de comisión médica se desprende que el actor adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, en su historia clínica se establece que 8 % corresponde a hipoacusia y 42 % a neumoconiosis. Añade que con la actividad laboral desarrollada no se acredita el nexo de causalidad entre las enfermedades que padece y sus labores.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.- El objeto de la demanda es que se le otorgue al actor indemnización por enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790, en concordancia con el Decreto Supremo 003-98-SA.
Procedencia de la demanda
2.- En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo, debe precisarse que, dada la naturaleza del beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio de las SSTC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Este Tribunal hace notar que la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social.
Análisis de la controversia
3.- Previamente, cabe mencionar que al demandante mediante Resolución 46005-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990 (f. 346), de fecha 19 de agosto de 2016, se le otorgó por mandato judicial pensión minera por padecer de enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009 a partir del 1 de abril de 2016.
4.- A la fecha el SCTR creado por la Ley 26790, que derogó el Decreto Ley 18846, se encuentra reglamentado por el Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 003-98-SA. Este último dispositivo legal aprueba las normas técnicas del SCTR y en su artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
5.- El artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98- SA, respecto a la invalidez parcial permanente inferior al 50 %, establece que “En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%; LA ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total (…)”.
6.- Por tanto, para que proceda el otorgamiento de dicho beneficio, según sea el caso, este Tribunal, mediante el precedente recaído en el fundamento 14 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que esta únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7.- Con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad DL 18846, de fecha 13 de abril de 2007, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco EsSalud (f. 32), ha quedado acreditado que el actor padece de “neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral” con 47 % de menoscabo global en su salud”.
8.- En cuanto a las labores realizadas, del certificado de trabajo expedido por Minera Proaño SA (f. 37) se observa que laboró en la sección mina como lampero del 8 de enero de 1975 al 11 de noviembre de 1983; y para Miner Mayo Ingenieros Contratistas SRL (f. 38) como lampero de mina del 10 de abril de 1997 al 4 de mayo de 2000, esto es, que trabajó en mina subterránea.
9.- En consecuencia habiendo quedado acreditado en autos, conforme se menciona en el fundamento 7 supra, que el demandante adolece de una incapacidad permanente parcial inferior al 50 %, a tenor de a lo establecido en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003- 98-SA., la emplazada debe otorgarle una indemnización equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total conforme se ha precisado en el fundamento 5 supra.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.- Declarar FUNDADA la demanda.
2.- Ordena a Rímac Seguros y Reaseguros que cumpla con abonarle al demandante la indemnización por enfermedad profesional establecida en el artículo 18.2.4. del Decreto Supremo 003-98-S.A., efectuando el cálculo conforme a los lineamientos indicados en los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA