Fundamentos destacados: 9. No obstante, teniendo en cuenta que el contrato del demandante estuvo vigente hasta enero de 2023, se debe tener en cuenta que, a través de la Sexagésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 31638, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de diciembre de 2022, se estableció que los contratos administrativos de servicios vigentes a la fecha de publicación de dicha ley, suscritos al amparo de, entre otros, la Única Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia 083- 2021, para el desarrollo de labores permanentes en la entidad, y que cuenten con el financiamiento anual en su Presupuesto Institucional de Apertura para el Año Fiscal 2023, son a plazo indeterminado.
10. En ese sentido, la Sexagésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 31638 estableció la posibilidad de calificar la contratación del demandante —dado que fue suscrita al amparo del Decreto de Urgencia 083-2021— como una a plazo indeterminado, siempre que se cumplieran de forma conjunta dos condiciones: a) que el contrato tuviera por objeto el desarrollo de labores permanentes y b) que se cuente con financiamiento anual en el Presupuesto Institucional de Apertura para el Año Fiscal 2023.
11. En el presente caso, de la revisión de los actuados no se advierte que la parte demandada haya cumplido con sustentar que el contrato del demandante no tenía por objeto el desarrollo de labores permanentes, ni tampoco se aprecia algún documento con el que se dé cuenta de si se contaba o no con el financiamiento anual en su Presupuesto Institucional de Apertura para el Año Fiscal 2023 para la contratación del actor. Por el contrario, en el Memorándum 37-203-PT-PER-GAD-CSJA/PJ la demandada solo se limita a informar que el plazo de su contrato vence el 31 de enero de 2023, pero no se ha justificado por qué el contrato administrativo de servicios del demandante no fue considerado a plazo indeterminado en el marco de lo previsto en la Sexagésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 31638.
EXP. 02047-2025-PA/TC
AREQUIPA
XXXXXX XXXXX XXXXX
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don XXXXXX XXXXX XXXXX contra la resolución de fojas 256, de fecha 17 de marzo de 2025, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de abril de 2023, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto mediante el Memorándum 37-203-PT-PER-GAD-CSJA/PJ, de fecha 25 de enero de 2023, y que, en consecuencia, se ordene reincorporarlo a su puesto de trabajo, como asistente de custodia y grabación en el Módulo Judicial Integrado de Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar.
Manifiesta que ingresó en la entidad demandada el 1 de noviembre de 2021, bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios, habiendo laborado hasta el 31 de enero de 2023, fecha en que la demandada dio por concluido su vínculo laboral sin que se haya expresado causa alguna, por lo que se ha producido un despido arbitrario. Refiere que las labores que realizó son de naturaleza permanente porque tienen relación directa con las actividades propias de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; es decir, que el puesto de asistente de custodia y grabación del Módulo Judicial Integrado de Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar se encuentra directamente relacionado con la prestación de servicio de justicia que desarrolla el Poder Judicial, por lo que su contrato debe ser considerado de naturaleza indefinida o indeterminada en aplicación de la Ley 31131 y, por consiguiente, solo se podía dar por concluido su vínculo laboral por causa
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