TC rechazó demanda de inconstitucionalidad contra diversas leyes aprobadas en cuarta legislatura [Exp. 00022-2021-PI/TC]

Fundamentos destacados. 4. El colegio de abogados recurrente solicita, además, que se declare, por conexión o consecuencia, la inconstitucionalidad total de las diversas leyes de reforma constitucional aprobadas por el Congreso de la República durante la vigencia de la inconstitucional legislatura creada por la disposición aludida.

5. En relación con esta última pretensión cabe advertir, en primer lugar, que no se refiere a ninguna norma concreta y, en segundo lugar, que el régimen procesal de la inconstitucionalidad de normas conexas se encuentra previsto en el artículo 77 del CPCo como una potestad propia del Tribunal Constitucional, la cual se podría ejercer luego de analizar la constitucionalidad de la norma cuestionada y en la que, de ser el caso, declarará también la inconstitucionalidad de aquella otra norma legal o infralegal a la que se debe extender por conexión o consecuencia.

6. Estando a lo expuesto, corresponde declarar improcedente la demanda respecto de las “diversas leyes de reforma constitucional aprobadas por el Congreso de la República durante la vigencia (…)” de la legislatura creada por la Resolución Legislativa 021-2020-2021-CR.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente Nº 00022-2021-PI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DE LAMBAYEQUE

AUTO – ADMISIBILIDAD

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 3 de agosto de 2021, los magistrados Ledesma Narváez (con fundamento de voto), Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto), Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido, por unanimidad, el siguiente auto que resuelve:

1. ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lambayeque contra la Resolución Legislativa 021-2020-2021-CR, y correr
traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de las diversas leyes de reforma constitucional aprobadas por el Congreso de la República durante la vigencia de la legislatura creada por la Resolución Legislativa 021-2020-2021-CR.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 3 de agosto de 2021

VISTA

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lambayeque contra la Resolución Legislativa 021-2020-2021-CR, que modifica la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento del Congreso de la República; y,

ATENDIENDO A QUE

1. La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 18 de junio de 2021, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Código Procesal Constitucional (CPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

2. El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del CPCo, establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

3. Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Resolución Legislativa 021-2020-2021-CR, que modifica la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento del Congreso de la República; en tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.

4. El colegio de abogados recurrente solicita, además, que se declare, por conexión o consecuencia, la inconstitucionalidad total de las diversas leyes de reforma constitucional aprobadas por el Congreso de la República durante la vigencia de la inconstitucional legislatura creada por la disposición aludida.

5. En relación con esta última pretensión cabe advertir, en primer lugar, que no se refiere a ninguna norma concreta y, en segundo lugar, que el régimen procesal de la inconstitucionalidad de normas conexas se encuentra previsto en el artículo 77 del CPCo como una potestad propia del Tribunal Constitucional, la cual se podría ejercer luego de analizar la constitucionalidad de la norma cuestionada y en la que, de ser el caso, declarará también la inconstitucionalidad de aquella otra norma legal o infralegal a la que se debe extender por conexión o consecuencia.

6. Estando a lo expuesto, corresponde declarar improcedente la demanda respecto de las “diversas leyes de reforma constitucional aprobadas por el Congreso de la República durante la vigencia (…)” de la legislatura creada por la Resolución Legislativa 021-2020-2021-CR.

7. Por otra parte, se debe tomar en cuenta que en virtud de lo establecido por el artículo 203, inciso 8 de la Constitución, y por los artículos 98 y 101, inciso 4 del CPCo, los colegios profesionales, en materias de su especialidad, se encuentran legitimados para interponer la demanda de inconstitucionalidad, para lo cual requiere el acuerdo de su junta directiva; adicionalmente deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su decano.

8. Según la certificación del acuerdo adoptado en la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Lambayeque, el día 9 de junio de 2021 (Anexo 1-C obrante en las páginas 55 y siguientes del archivo que contiene la demanda), se aprobó la interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra la Resolución Legislativa 021-2020-2021-CR, expedida por el Congreso de la República, y se otorgó facultades a su decano para presentarla.

9. Por otra parte, el artículo 99 del CPCo prescribe que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir del día siguiente de su publicación. Al respecto, corresponde subrayar que la parte demandante no ha cumplido con adjuntar copia de la publicación de la Resolución Legislativa 021-2020-2021-CR.

10. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal ha podido determinar que dicha disposición fue publicada el 3 de junio de 2021 en el diario oficial El Peruano, y, por lo tanto, en aplicación del principio de economía, previsto en el artículo III del Título Preliminar del CPCo, de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 de dicho Código respecto a la integración de decisiones “cuando se haya producido alguna omisión” y de lo desarrollado en la jurisprudencia de este Tribunal sobre el principio de iura novit curia, corresponde tener por interpuesta la demanda dentro del plazo establecido.

11. Se ha cumplido también con los requisitos establecidos en el artículo 100 del CPCo,
toda vez que se identifica al demandado precisando su domicilio, se identifica la norma impugnada y se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la norma se publicó.

12. La parte demandante cuestiona la resolución legislativa invocando razones de forma y de fondo. En relación con lo primero sostiene que vulnera el penúltimo y último párrafos del artículo 78 del Reglamento del Congreso de la República, que forman parte del bloque de constitucionalidad y en virtud del cual debe interpretarse el artículo 94 de la Constitución Política.

13. En relación con el cuestionamiento de fondo, aduce que infringe los principios de deliberación y de rigidez constitucional que subyacen en una interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 90 (segundo párrafo), 134 (tercer párrafo), 135 (segundo párrafo), 136 (segundo párrafo) y 206 (primer párrafo) de la Constitución.

14. Alega, por último, que la resolución legislativa impugnada infringe el principio de razonabilidad, que subyace en la disposición del último párrafo del artículo 200 de la Norma Fundamental.

15. Habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe admitirse a trámite la demanda. En tal sentido, y estando a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Procesal Constitucional, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,

RESUELVE

1. ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lambayeque contra la Resolución Legislativa 021-2020-2021-CR, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de las diversas leyes de reforma constitucional aprobadas por el Congreso de la República durante la vigencia de la legislatura creada por laResolución Legislativa 021-2020-2021-CR.

Publíquese y notifíquese.

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

En el presente caso, coincido con el sentido del auto de admisibilidad de la demanda; sin embargo, estimo pertinente expresar algunas consideraciones para reflexionar en relación con la declaración de inconstitucionalidad por conexidad o consecuencia:

1. El artículo 77 del Código Procesal Constitucional, al igual que el artículo 78 del código derogado, establece que “La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarará igualmente la de aquella otra a la que deba extenderse por conexión o consecuencia”.

2. A mi consideración, dicho dispositivo es un precepto que regula el régimen de la sentencia de inconstitucionalidad y se encuentra dirigido a normar una competencia del Tribunal Constitucional. Así pues, una vez instituido el objeto de control dentro del proceso de inconstitucionalidad a través de la demanda, la dimensión objetiva del proceso orientada a preservar la supremacía normativa de la Constitución concede al Tribunal Constitucional, en tanto órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, la competencia para declarar la inconstitucionalidad de toda norma conexa a la impugnada.

3. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha entendido el régimen procesal de la inconstitucionalidad de normas conexas como una potestad que le es propia y que puede ser ejercida luego de analizar la constitucionalidad de la norma cuestionada, y, de ser el caso, declarar también la inconstitucionalidad de aquella otra norma legal o infralegal a la que se debe extender por conexión o consecuencia.

S.
LEDESMA NARVÁEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

Si bien coincido con admitir a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lambayeque, considero necesario apartarme del considerando 7, en cuanto señala que

…los colegios profesionales, en materias de su especialidad, se encuentran legitimados para interponer la demanda de inconstitucionalidad…

Tal criterio, no es aplicable al caso particular de los colegios de abogados, por cuanto este mismo Colegiado ha señalado lo siguiente:

…en el caso particular de los colegios de abogados, la legitimidad para interponer la demanda de inconstitucionalidad contra leyes y normas con rango de ley es amplia, por cuanto estos colegios profesionales tienen la misión institucional de velar por la vigencia del Estado constitucional (…) la interpretación jurídica en general resulta ser inherente a su propia especialidad… (RTC 22-2014-PI/TC, criterio reafirmado en la RTC 2-2020-PI/TC, de este año)

En tal sentido, reitero mi posición sobre la legitimidad amplia de los Colegios de Abogados en la interposición de demandas de inconstitucionalidad.

S.
BLUME FORTINI

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas magistrados, pero quisiera realizar la siguiente precisión:

1. En el escrito de la demanda, el Colegio de Abogados demandante solicita, como segunda pretensión principal a este Tribunal que declare la inconstitucionalidad por conexidad de “todas y cada una de las leyes de reforma constitucional aprobadas por el Congreso de la República durante la vigencia de la inconstitucional legislatura creada por la modificatoria de la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento del Congreso de la República” (fojas 35).

2. Como ya lo señaló este Tribunal en el auto de fecha 4 de octubre de 2016, recaído en el expediente 00022-2014-PI/TC, el régimen procesal de la inconstitucionalidad de normas conexas, previsto actualmente en el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, se concibe como una facultad propia y potestativa del Tribunal Constitucional, que es ejercida luego de analizar la constitucionalidad de la norma cuestionada, en la que, de ser el caso, declarará también la inconstitucionalidad de aquella otra norma legal o infralegal a la que debe extenderse por conexión o consecuencia.

3. Por tanto, soy de la opinión que la pretensión de la parte demandante referida a la inconstitucionalidad por conexidad de las leyes señaladas de manera genérica no puede ser atendida, al menos en esta etapa de calificación de la demanda, toda vez que este Tribunal Constitucional tiene plena discrecionalidad para acoger o no la argumentación que se efectúe al respecto, correspondiendo tener presente al momento de resolver conforme a lo resuelto en casos similares (Cfr. ATC 00001-2014-PI/TC, de fecha 8 de setiembre de 2016).

4. Finalmente, cabe mencionar que nada obsta para abrir la posibilidad de discutir la admisibilidad, procedencia y pertinencia respecto de la constitucionalidad de las distintas leyes de reforma constitucional que lleguen a conocimiento de este Tribunal.

S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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