Fundamento destacado: En tal sentido, resulta pertinente que un congresista en tal situación, además de la opción de mantenerse en su agrupación original o de adherirse a otra, tenga la opción de integrar un grupo especial con otros congresistas que se hayan encontrado en su misma situación. No puede obligarse a que en los casos de disidencia obligatoriamente se vaya a un grupo mixto. Puede adherirse a una bancada, e incluso si cumple con los requisitos previstos para ello, formar una nueva bancada o adherirse a un grupo mixto.
PLENO JURISDICCIONAL
EXPEDIENTE 0001-2018-PI/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
10 de julio de 2018
Caso modificación del art 31 del Reglamento del Congreso sobre regulación de los grupos parlamentarios
CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA C. CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Asunto
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 2 de la Resolución Legislativa 003-2017-2018-CR que modifica el artículo 37 del Reglamento del Congreso para el fortalecimiento de los grupos parlamentarios.
Magistrados firmantes:
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
TABLA DE CONTENIDOS
I ANTECEDENTES
A. Petitorio constitucional
B. Argumentos de las partes
B-1. Demanda
B-2. Contestación de la demanda
II. FUNDAMENTOS
1. Análisis de la presunta inconstitucionalidad por la forma.
2. Las normas sometidas a control de la constitucionalidad por el fondo.
2.1. La prohibición de constituir un nuevo grupo parlamentario o adherirse a uno y su excepción.
2.2. La constitucionalidad del inciso 6 del artículo 37 del Reglamento del Congreso que crea el «Grupo Parlamentario Mixto».
III. FALLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2018, el Tribunal Constitucional, en sesión del
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados, Blume Fortini, presidente;
Miranda Canales, vicepresidente; Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez,
Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa; con los fundamentos de voto de los
magistrados Miianda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera; y los votos singulares de los
magistrados Blume Foitini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.
I. ANTECEDENTES
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 39 congresistas de la República contra los artículos 1 y 2 de la Resolución Legislativa 003-2017-2018-CR, que modifica el Reglamento del Congreso para fortalecer los grupos parlamentarios.
A. Petitorio constitucional
Con fecha 11 de enero de 2018, más del veinticinco por ciento del número legal de Congresistas de la República interponen una demanda de inconstitucionalidad, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad, tanto por la forma como por el fondo, de los artículos 1 y 2 de la Resolución Legislativa 003-2017-2018-CR. Ello en cuanto modifica el inciso 5 e incorpora el inciso 6 en el artículo 37 del Reglamento del Congreso, por considerarlos incompatibles con los artículos 43, 45, 51, 103, 139 incisos 2 y 13, 201 y 204 de la Constitución Política.
Por su parte, con fecha 19 de marzo de 2018, el Procurador del Congreso contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.
B. Argumentos de las partes
La partes presentan los argumentos sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada que se resumen a continuación.
B-1. Demanda
Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:
– Los demandantes sostienen que el primer párrafo del inciso 5 del artículo 37 del Reglamento del Congreso modificado por la impugnada Resolución Legislativa 003-2017-2018-CR, es idéntico al inciso 5 del artículo 37 del Reglamento del Congreso incorporado por la Resolución Legislativa 007-2016-2017-CR, la misma que fue declara inconstitucional por este Tribunal en la Sentencia 0006-2017-PI/TC.
Alegan que la única diferencia radica en que la resolución cuestionada en autos suprime del citado inciso los términos «se retiren» y «partido político o alianza electoral», términos que a su juicio no poseen ninguna relevancia.
– Afirman que en un Estado de Derecho no es posible desconocer las sentencias constitucionales o sustraerse a sus mandatos. Añaden que de lo contrario se vulnerarían los principios contenidos en los artículos 43, 45, 51, 103, 139 incisos 2 y 13, 201 y 204 de la Constitución Política.
– Sostienen que la disposición cuestionada viola el principio de separación de poderes y el principio de cosa juzgada de las sentencias del Tribunal Constitucional, toda vez que la referida norma ya fue declarada inconstitucional previamente.
– Alegan que el nuevo inciso 6 del artículo 37 del Reglamento del Congreso (incorporado por el artículo 2 de la Resolución Legislativa 003-2017-2018-CR), contraviene lo resuelto por este Tribunal en la Sentencia 0006-2017-PI/TC al introducir el “Grupo Parlamentario Mixto” (en el que obligatoriamente deberán incorporarse los congresistas que hayan sido separados o expulsados arbitrariamente de un Grupo Parlamentario o aquellos que hubiesen renunciado aunque fuere por causa legítima), en tanto la materialización de este tipo de grupos debería darse en el contexto de una norma integral de fortalecimiento de los partidos políticos y el sistema político en su conjunto, y no de forma aislada y arbitraria fuera de ese contexto.
– Finalmente, añaden que el inciso 6 del artículo 37 del Reglamento del Congreso vulneraría el derecho de libertad de conciencia (inciso 3 del artículo 2 de la Constitución), el derecho de participación política (inciso 17 del artículo 2), el principio de interdicción del mandato imperativo (artículo 93) y el derecho de libre asociación (inciso 13 del artículo 2), en la misma medida que la normativa anterior declarada inconstitucional en la Sentencia 0006-2017-PETC.
B-2. Contestación de la demanda
Los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, son los siguientes:
– Respecto al inciso 5 del artículo 37 del Reglamento del Congreso, el demandado afirma que no existe similitud entre lo dispuesto en la Resolución Legislativa 007-2016-2017-CR y la norma objetada, en tanto con esta nueva modificación se crea un procedimiento para la revisión de las expulsiones de los grupos parlamentarios a cargo de la Junta de Portavoces, en primera instancia, y ante el Consejo Directivo en segunda y definitiva instancia.
– Alega que, al no ser idénticas las citadas disposiciones, no se habría inobservado el principio de cosa juzgada constitucional, en tanto esta nueva disposición habría respetado los parámetros establecidos a través de la Sentencia 0006-2017-PI/TC.
El demandado afirma que el principio de separación de poderes implica a su vez el principio de corrección funcional, el cual habilita a los poderes constituidos a ejercer una función complementaria en la consolidación de la fuerza normativa de la Constitución, sin que eso signifique una intervención (en este caso por parte del Congreso) hacia las decisiones del Tribunal Constitucional.
En este sentido, señala que la disposición declarada inconstitucional y la cuestionada en el presente proceso no son idénticas, pues para la emisión de esta última el Congreso ha respetado los parámetros de la Sentencia 0006-2017-PI/TC, dando cumplimiento a sus disposiciones. Por tanto, señala que no se ha violentado el principio de separación de poderes.
Sostiene además que el inciso 6 del artículo 37 no vulnera el derecho a la libertad de conciencia (inciso 3 del artículo 2 de la Constitución). A diferencia de la disposición declarada inconstitucional, que no contemplaba distinciones en las decisiones que pueden llevar a un congresista a dejar de formar parte de su bancada (como las que se fundamentan en la libertad de conciencia), con la nueva normativa no se sanciona todo de tipo de disidencia, pues permite el retiro por vulneración a las garantías del debido proceso o a los derechos contenidos en el reglamento interno del Grupo Parlamentario.
Finalmente, respecto al derecho a la participación política de los congresistas (inciso 17 del artículo 2 de la Constitución) sostienen que este no se encuentra limitado pues los congresistas que renuncian legítimamente a sus agrupaciones pueden adherirse a otro grupo parlamentario o integrar el Grupo Parlamentario Mixto sin perjuicio de mantener el resto de sus derechos inherentes al cargo de congresistas.
II. FUNDAMENTOS
§ 1. Análisis de la presunta inconstitucionalidad por la forma
1. Corresponde analizar, en primer término, si las disposiciones cuestionadas afectan el principio de la cosa juzgada que resulta aplicable a las sentencias de este Tribunal Constitucional que se pronuncian sobre el fondo del asunto (artículo 6 del Código Procesal Constitucional).
2. Al respecto, el artículo 82 del dicho código establece que las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación.
3. La Sentencia 0006-2017-PI/TC se publicó el día 13 de setiembre de 2017 en la página web institucional de este órgano de control de la Constitución y al día siguiente en el Diario Oficial El Peruano. Los criterios allí establecidos son exigibles para todos los poderes públicos, incluyendo al Congreso de la República.
4. Con posterioridad a la publicación de la sentencia aludida, el 15 de setiembre de 2017 el Congreso de la República publicó la Resolución Legislativa 003-2017-2018-CR, mediante la cual se modificó el artículo 37 de su reglamento.
5. Corresponde advertir que este Tribunal no es el único intérprete de la Constitución. Al respecto se ha resuelto que “[e]l artículo 201 de la Constitución no confiere a este Colegiado una función exclusiva y excluyente, sino ‘suprema’. No se trata, pues, de que a este Tribunal le ha sido reservada la ‘única’ interpretación de la Constitución. Simplemente, le ha sido reservada la ‘definitiva’ [STC 0021-2005-PI/TC, fundamento 156].
6. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el Estado Constitucional contemporáneo se parte de la tesis de que existen límites materiales a toda decisión
democrática. Tales límites se encuentran representados, por antonomasia, por los derechos fundamentales, y gozan, cuando menos, de dos mecanismos para controlar las decisiones de las mayorías: (i) la rigidez constitucional, y (ii) el reconocimiento de la jurisdicción constitucional como órgano de cierre del proceso interpretativo de la Constitución.
7. Queda claro entonces que la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma resulta de obligatorio cumplimiento y, por ende, el legislador no puede reproducir ni la disposición ni el sentido interpretativo que ha sido proscrito, aun cuando derive de una disposición formalmente distinta.
8. Al respecto este Tribunal tiene resuelto que “[l]a sentencia estimatoria que expide este órgano de control de la Constitución fija una interpretación definitiva que, salvo que en el futuro pudiera ser variada por él mismo de un modo razonado, impide que Parlamento pueda reproducir la misma fórmula legal» [STC 0022-2011-PLTC, fundamento 60].
9. Debe aquí tenerse presente que el efecto de cosa juzgada material alcanza, en primer lugar, solo al fallo. En segundo término, a los fundamentos jurídicos de la sentencia a los cuales se haya hecho una remisión en la parte resolutiva de dicha sentencia.
Ahora bien, aquello no quiere decir que la ratio decidendi no proyecte sus efectos a todo el sistema jurídico y a las entidades públicas (y en particular al Congreso), ya que (como se pusiera de relieve supra) las sentencias estimatorias no solo poseen efecto de cosa juzgada sino que además vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales. En ese sentido, los fundamentos, en tanto justificación del fallo, nos permiten comprender el razonamiento del Tribunal para llegar al mismo.
10. Por otro lado, en el fundamento 63 de la Sentencia 0022-2011-PI/TC se resolvió que el legislador democrático, en ejercicio de sus atribuciones, se encuentra habilitado para expedir disposiciones que regulen el mismo aspecto materia de una sentencia anterior cuando:
[CONTINÚA]
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