TC confirma la restitución de predio a colegio para construir un complejo cultural [Exp. 02941-2018-PA/TC]

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Fundamentos destacados. 10. Del contenido de dicha resolución administrativa -de la cual no se ha acreditado en autos su impugnación en sede administrativa o judicial-, se desprende la existencia no solo de la realización de inspecciones técnicas del predio materia de autos por profesionales de la Subdirección de Supervisión con fecha 13 de junio y 21 de setiembre de 2016, sino además que los actos de dicho procedimiento administrativo fueron notificados a la parte recurrente, otorgándosele diversos plazos, a fin de que se adjunte la documentación relacionada con la administración y uso del predio, obteniendo como respuesta única la oposición de don Dante Mendoza Castro, presidente del Club, sin adjuntar la documentación solicitada por la administración pública, con lo cual se concluyó que el predio no estaba siendo destinado a la finalidad establecida por la ley y, por ende, debía ser revertido al Estado.

11. En tal sentido, queda claro que la parte recurrente tomó conocimiento de los actos que concluyeron con la reversión del predio, con lo cual se deduce que no se vulneró su derecho a la defensa, a la comunicación previa y detallada y al procedimiento preestablecido por ley. Por consiguiente, corresponde desestimar la demanda.


EXP. N.º 02941-2018-PA/TC HUÁNUCO

CLUB CENTRAL HUÁNUCO SOCIAL, DEPORTIVO Y CULTURAL, representado por FREDY FRANCY ESPINOZA FIGUEREDO

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 14 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 02941-2018-PA/TC.

Asimismo, el magistrado Miranda Canales formuló fundamento de voto.

Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitirá su voto singular en fecha posterior.

La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.º 02941-2018-PA/TC, HUÁNUCO

En Lima a los 14 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales, y el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manfredo Yimi Denegri Martínez, abogado del Club Central Huánuco Social, Deportivo y Cultural, contra la resolución de fojas 258, de fecha 8 de junio de 2018, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 29 de setiembre de 2017, la parte recurrente interpone demanda de amparo contra el Congreso de la República y contra el Colegio Nacional Leoncio Prado de Huánuco. Solicita que se declare la nulidad del Oficio 042-PJABICNLP-HCO-17, de fecha 24 de agosto de 2017, a través del cual el referido colegio le exige -en mérito de la Ley 30632, que restituye predio a favor del Colegio Nacional Leoncio Prado de Huánuco y dispone la construcción del Gran Complejo Cultural de Huánuco- la entrega del inmueble objeto de controversia a favor del Estado. Solicita, además, la inaplicación de la Ley 30632, publicada en el diario oficial El Peruano el 10 de agosto de 2017 y la nulidad de todos los actuados en la iniciativa legislativa del Proyecto de Ley 208/2016-CR, de fecha 5 de setiembre de 2016, el cual dio origen a la citada ley.

Alega la amenaza cierta e inminente de la vulneración de su derecho a la propiedad, a no ser desviado del procedimiento establecido por ley, a la comunicación previa y detallada de los hechos que se imputan, a la defensa, al debido proceso y al juez parlamentario imparcial, toda vez que manifiesta que nunca fue notificado del procedimiento de reversión del bien que es de su propiedad, ubicado entre los jirones 28 de julio, Hermilio Valdizán, y jirón Constitución del distrito, provincia y región Huánuco, con un área de 7553.00 metros cuadrados y cuyo dominio le fue transferido mediante la Ley 12320, de

fecha 5 de mayo de 1955, a través del cual se le adjudicó dicho terreno, con la condición de que en determinado plazo construya un edificio social, condición que cumplieron, razón por la cual el 21 de octubre de 1960 se efectuó vía notarial la cancelación de la propiedad del Estado a favor del Club Central Huánuco, Deportivo y Cultural. Agrega que dicho instrumento notarial fue inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble, en el Asiento C-2 de la Ficha Registral 24020.

Resolución de primera instancia o grado

El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 1, de fecha 11 de octubre de 2017, expidió resolución declarando improcedente la demanda, pues, a su juicio, el presente proceso constitucional no es la vía adecuada para cuestionar si el procedimiento seguido en el proceso de reversión del bien materia de autos y que culminó con la expedición de la Ley 30632, ha seguido las disposiciones legales y constitucionales correspondientes.

Resolución de segunda instancia o grado

A su turno, la recurrida confirmó la resolución apelada, tras considerar que mediante la Ley 30632, publicada en el diario oficial El Peruano el 10 de agosto de 2017, se derogó la Ley 12320, que adjudicó el bien materia de autos a favor del recurrente; y estando a que por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado, la Ley 30632 es eficaz y produce todos sus efectos jurídicos, de lo que concluye que el presente proceso no es la vía correspondiente para cuestionar la validez o eficacia de la última de ellas.

FUNDAMENTOS

Cuestiones previas

1. Este Tribunal Constitucional advierte que las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda debido a que consideraron que lo pretendido en autos debe ser dilucidado en otras vías y no a través del presente proceso constitucional de amparo, toda vez que la parte recurrente se encuentra cuestionando el procedimiento de reversión que habría dado origen al procedimiento legislativo para la dación de la Ley 30632, ley cuya inaplicación se exige en el presente caso; además, porque siendo un ley lo que se impugna, el asunto debe ser cuestionado a través del proceso de inconstitucionalidad; no obstante, no se ha considerado que el recurrente se encuentra alegando la violación de su derecho al debido proceso, en particular, su derecho a la defensa, al procedimiento predeterminado por ley, a la comunicación previa y detallada, entre otros, además de su derecho a la propiedad.

2. En tal sentido, se advierte que los hechos denunciados podrían significar la presunta vulneración de los referidos derechos constitucionales, con lo cual, no es posible el rechazo liminar de la demanda. Por ende, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda; empero, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. Además, tanto el procurador público del Congreso de la República como el representante del Colegio Nacional Leoncio Prado de Huánuco presentaron un informe escrito, haciendo uso de su derecho al contradictorio (folios 245 y 240, respectivamente).

Delimitación del petitorio

3. El objeto de la demanda es la nulidad del Oficio 042-P-JABICNLP-HCO17, de fecha 24 de agosto de 2017, a través del cual el Colegio Nacional Leoncio Prado le exige -en mérito de la Ley 30632, que restituye predio a favor del referido colegio y dispone la construcción del Gran Complejo Cultural de Huánuco- la entrega del inmueble objeto de controversia a favor del Estado. Solicita, además, la inaplicación de la Ley 30632, publicada en el diario oficial El Peruano 10 de agosto de 2017, y la nulidad de todos los actuados en la iniciativa legislativa del Proyecto de Ley 208/2016-CR, de fecha 5 de setiembre de 2016, que dio origen a la citada ley.

4. Además de ello, se debe precisar que la norma cuestionada es una norma autoaplicativa, tan es así que ni bien fue publicada en el diario oficial El Peruano el 10 de agosto de 2017, dos semanas después, el 24 de agosto de 2017, el Colegio Nacional Leoncio Prado remitió el Oficio 042-PJABICNLP-HCO-17, a través del cual le exige a la parte demandante la entrega física del inmueble objeto de controversia.

Análisis del caso concreto

5. En principio, es necesario precisar que mediante la Ley 12320, de fecha 11 de noviembre de 1954 (f. 35), se adjudicó al Club Central Social y Deportivo de la ciudad de Huánuco el terreno de propiedad del Colegio Nacional Leoncio Prado, ubicado entre los jirones 28 de julio, Hermilio Valdizán y jirón Constitución de la provincia y región de Huánuco, con un área de 7553.00 metros cuadrados (artículo 1). En sus artículos 3 y 4 se dispuso además, que dicho club departamental “construirá su local social en el terreno materia de la Ley” y que “los trabajos de edificación deberán iniciarse dentro del término de un año, a partir de la promulgación de esta ley, y concluirse dentro de los cinco años siguientes”, “en caso de incumplimiento de la obligación que se establece o de darse al inmueble, en cualquier tiempo, en todo o en parte, aplicación distinta a la señalada por esta ley, la propiedad revertirá al Estado, con las mejoras introducidas, sin obligación de indemnizar”.

6. Ahora bien, con fecha 10 de agosto de 2017, se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley 30362, que restituye predio a favor del Estado Colegio Nacional Leoncio Prado de Huánuco y dispone la construcción del “Gran Complejo Cultural de Huánuco”. Así, en su artículo 1 dispone lo siguiente:

Restitúyese a favor del Estado, a través del “Colegio Nacional Leoncio Prado de Huánuco”, el predio de 7,553 metros cuadrados, ubicado entre los jirones 28 de julio, Hermilio Valdizán y Constitución de la ciudad de Huánuco, distrito, provincia y departamento de Huánuco, cuya titularidad se sustenta en la Ley 24561.

7. Adicionalmente, en su única disposición complementaria derogatoria, se dispuso lo siguiente:

Derógase la Ley 12320, de 5 de mayo de 1955, Ley que adjudicó al Club Central Social y Deportivo de Huánuco, para la construcción de su local social en el terreno de propiedad del Colegio Nacional Leoncio Prado.

8. Con relación a si el procedimiento de reversión que habría dado origen al procedimiento legislativo para la dación de la Ley 30632 le fue comunicado y notificado a la parte recurrente a fin de que haga valer su derecho a la defensa, así como si se siguió el procedimiento preestablecido por ley y por tanto, se vulneró o no su derecho a la comunicación previa y detallada de los hechos que dan sustento a la reversión del terreno ubicado entre los jirones 28 de julio, Hermilio Valdizán y jirón Constitución de la provincia y región de Huánuco, con un área de 7553.00 metros cuadrados, el demandante refiere que nunca fue notificado del procedimiento de reversión, ni tampoco del procedimiento legislativo que tuvo como origen el Proyecto de Ley 208/2016-CR, de fecha 5 de setiembre de 2016.

9. Conforme se advierte del portal web del Congreso de la República, el cuestionado Proyecto de Ley 208/2016 se presentó con fecha 5 de setiembre de 2016 (http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/Expvirt_2011.nsf/vf07w eb/41B6229CB663383E05258025007A9A66?opendocument); no obstante, entre otros documentos de dicho procedimiento, también se muestra el dictamen de la Comisión de Vivienda y Construcción, de fecha 20 de junio de 2017. En este, se hace referencia como sustento de la ley cuestionada la existencia de un procedimiento administrativo de reversión, regulado en los artículos 69 y siguientes del reglamento de la Ley 29151, General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por Decreto Supremo 007- 2008-VIVIENDA y otras normas, seguido contra la parte recurrente, y que habría concluido con la emisión de la Resolución Administrativa 0355- 2017/SBN-DGPE-SDAPE, de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, de fecha 24 de mayo de 2017, que dispuso la reversión de dominio por incumplimiento de la finalidad a favor del Estado, respecto del predio de 7553.00 m2 , ubicado frente a los jirones 28 de julio y Hermilio Valdizán, distrito, provincia y departamento de Huánuco, que se encuentra inscrito en la Partida 02018261 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Huánuco, Zona Registral VIII-Sede Huancayo.

10. Del contenido de dicha resolución administrativa -de la cual no se ha acreditado en autos su impugnación en sede administrativa o judicial-, se desprende la existencia no solo de la realización de inspecciones técnicas del predio materia de autos por profesionales de la Subdirección de Supervisión con fecha 13 de junio y 21 de setiembre de 2016, sino además que los actos de dicho procedimiento administrativo fueron notificados a la parte recurrente, otorgándosele diversos plazos, a fin de que se adjunte la documentación relacionada con la administración y uso del predio, obteniendo como respuesta única la oposición de don Dante Mendoza Castro, presidente del Club, sin adjuntar la documentación solicitada por la administración pública, con lo cual se concluyó que el predio no estaba siendo destinado a la finalidad establecida por la ley y, por ende, debía ser revertido al Estado.

11. En tal sentido, queda claro que la parte recurrente tomó conocimiento de los actos que concluyeron con la reversión del predio, con lo cual se deduce que no se vulneró su derecho a la defensa, a la comunicación previa y detallada y al procedimiento preestablecido por ley. Por consiguiente, corresponde desestimar la demanda.

12. A mayor abundamiento, conforme se encuentra regulado en el Reglamento del Congreso de la República, respecto de las etapas del procedimiento legislativo (artículo 73), tales como la iniciativa legislativa, estudio en comisiones, publicación de los dictámenes en el portal del Congreso, debate en el Pleno y aprobación por doble votación y promulgación, la cuestionada Ley habría seguido dicho procedimiento (ver expediente virtual parlamentario).

13. Finalmente, conforme se advierte de la búsqueda de expedientes jurisdiccionales del portal web del Poder Judicial (https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedacodform.html), con fecha 31 de agosto de 2020, mediante Resolución 20, la jueza del Segundo Juzgado Civil de Huánuco (Expediente 00008-2019-0-1201-JR-CI-02), declaró fundada la demanda interpuesta por la Junta de Administración de Bienes del Colegio Nacional Leoncio Prado de Huánuco, sobre desalojo por ocupante precario y ordenó que la demandada en dicho caso, el Club Central Huánuco Social, Deportivo y Cultural, desocupe el inmueble materia de autos en el plazo de seis días. Dicha resolución se encuentra apelada ante instancia superior.

14. Por todas las razones expuestas y no habiéndose acreditado la violación de los derechos constitucionales referidos al debido proceso, tampoco se debe considerar violado el derecho a la propiedad de la entidad recurrente, con lo cual se debe declarar infundada la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS

LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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