TC anula sentencia de colusión por aplicar agravantes genéricas no vigentes al momento del hecho [Exp. 00458-2023-PHC/TC]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. 14. En el caso de autos, la recurrente manifiesta que el hecho por el cual se sentenció al favorecido ocurrió del 20 julio al 13 de agosto del año 2007. Sin embargo, los jueces demandados habrían aplicado indebidamente como circunstancia agravante el artículo 46, inciso 2, literales a), h) e i), del Código Penal, modificado por la Ley 30076, la cual no se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación penal. 

18. De lo expuesto, entonces, se colige que el pronunciamiento judicial cuestionado fundamentó su decisión, en lo referente a la determinación de la pena, en una norma que no se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del hecho objeto de la sentencia penal, por lo que la remisión a esta, en los términos citados, conllevó que al favorecido se le impusiera una pena mayor y de carácter efectivo, pues se consideró la circunstancia agravante del artículo 46, inciso 2, literales a), h) e i), del Código Penal.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 1598/2024
EXP. N.° 00458-2023-PHC/TC, JUNÍN

AUGUSTO FRANKLIN SÁNCHEZ DÁVILA, representado por FLOR DE MARÍA SÁNCHEZ DÁVILA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor de María Sánchez Dávila contra la resolución de fecha 14 de octubre de 2022[1], expedida por la Primera Sala Penal Permanente de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 28 de marzo de 2022, doña Flor de María Sánchez Dávila interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Augusto Franklin Sánchez Dávila contra don Javier Henry Aquino Castillo, juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Juzgamiento de Huancayo; y contra los señores Mapelli Palomino, Quispe Paricahua y Tafur Fuentes, magistrados de la Primera Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de retroactividad benigna de la ley penal y de legalidad. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

(i) sentencia de fecha 31 de diciembre de 2015[3], en el extremo que condenó a don Augusto Franklin Sánchez Dávila a ocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito de colusión, y

(ii) Sentencia de vista 012-2016, Resolución 16, de 26 de julio de 2016[4], que confirmó la precitada sentencia[5]; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad y se ordene un nuevo proceso penal.

Alega que el beneficiario en su condición de subgerente administrativo de la Municipalidad distrital de Palcazú, en el año 2011 fue procesado por el juzgado emplazado por el delito de colusión previsto en el artículo 384 del Código Penal. En el alegato preliminar, el representante del Ministerio Público dio cuenta de que los hechos acontecieron del 20 de julio al 13 de agosto de 2007, fechas en las que se aprobó el proceso de exoneración del proceso de licitación pública para la adquisición de maquinarias (un tractor oruga de 160 HP, una motoniveladora de 140 HP, una retroexcavadora de 90 HP y dos volquetes de 260 HP) y la firma del contrato, fraccionando los pagos a favor de la empresa Equipamiento Municipal del Perú SAC, indica que los pagos por dicha compra también se efectuaron en el 2007, por un total de 2’499,350.00. En ese contexto, el fiscal solicitó se imponga seis (6) años por el delito de colusión y por el delito alternativo de negociación incompatible no precisó pena concreta. Culminada la etapa probatoria, el Ministerio Público en su alegato final solicitó para todos los acusados, entre ellos el hoy beneficiario, ocho años de pena por el delito de colusión y seis años para el delito alternativo de negociación incompatible.

Señala que el juez emplazado, atendiendo al pedido de incremento de la pena, sin considerar que el fiscal solicitó seis años (6) de pena, en su requerimiento y alegatos preliminares, sentenció a don Augusto Franklin Sánchez Dávila a ocho (8) años de pena privativa de libertad, decisión que a su criterio vulnera el debido proceso, la motivación de las resoluciones, la retroactividad benigna y el principio de legalidad. Luego, el colegiado de segunda instancia por Resolución 16, de fecha 26 de julio de 2016, confirmó la sentencia apelada sin mayor análisis sobre la pena impuesta, pese a que fue objeto de apelación el extremo de la pena.

Agrega que el hecho por el cual se sentenció al favorecido ocurrió del 20 julio al 13 de agosto del año 2007. Empero, los jueces demandados han aplicado indebidamente como circunstancia agravante el artículo 46, inciso 2, literales a), h) e i), del Código Penal, modificado por la Ley 30076, la cual no se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación penal.

Admisión a trámite

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 1 de fecha 7 de abril de 2022[6], admite a trámite la demanda de habeas corpus, contra los magistrados demandados y dispone que se notifique al procurador público del Poder Judicial.

Contestación de la demanda

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus y solicita que se la declare improcedente[7]. Indica que la demanda no cumple el requisito de firmeza y que se pretende cuestionar la determinación de la pena, lo cual no es susceptible de ser atendido en sede constitucional.

Resoluciones de primer y segunda instancia o grado

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín[8] declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que los fundamentos de hecho y derecho de la demanda están referidos a cuestiones procesales susceptibles de ser dilucidadas en sede penal, como la determinación de la pena, que presuntamente no se habría cumplido con el principio de retroactividad de la ley penal y el trámite de ampliación de la acusación. Argumenta que en el proceso cuestionado sus cuestionamientos han sido debidamente analizados y merituados por los magistrados emplazados, conforme se aprecia de los fundamentos de la sentencia objetada, en la que se hace una valoración de los hechos, la prueba, la fundamentación jurídica, la aplicación de las normas cuestionadas y la determinación de la pena, las cuales son suficientes y racionales para sustentar lo decidido.

La Primera Sala Penal Permanente de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Asimismo, estimó que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una resolución que no le es favorable a la recurrente.

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FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. De autos se advierte que el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

(i) la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2015, en el extremo que condenó a don Augusto Franklin Sánchez Dávila a ocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito de colusión; y

(ii) la Sentencia de vista 012-2016, Resolución 16, de 26 de julio de 2016, que confirmó la precitada sentencia[9].

En consecuencia, solicita que se disponga su inmediata libertad y se ordene un nuevo proceso penal. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de retroactividad benigna de la ley penal y de legalidad.

Consideraciones preliminares

2. La presente demanda se centra, por un lado, en cuestionar en un extremo la motivación de las resoluciones judiciales y, por el otro, el principio de legalidad penal, solo en el extremo de la determinación de la pena de ocho (8) años contra el beneficiario en la sentencia objetada; por tanto, el análisis constitucional se desarrollará en ese sentido, máxime si por sentencia de fecha 8 de enero de 2021, recaída en el Expediente 00868- 2019-PHC/TC, se resolvió declarar improcedentes los cuestionamientos sobre la responsabilidad penal de don Augusto Franklin Sánchez Dávila.

Análisis del caso

Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

4. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables[10]. De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables[11].

5. En ese sentido, el Tribunal Constitucional indicó que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se ve vulnerado, entre otros supuestos, por la inexistencia de motivación o motivación aparente, la cual ocurre cuando el juez “no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o […] no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”[12]. A su vez, ha remarcado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes[13].

6. En el caso concreto, la recurrente alega que los jueces emplazados para incrementar la pena de seis a ocho años no emitieron una sentencia motivada y congruente con la pretensión del Ministerio Público en el requerimiento acusatorio y los alegatos de apertura, pese a que la defensa técnica del favorecido, tanto en su alegato de clausura en primera instancia como en su recurso de apelación, cuestionó el extremo de la motivación de la pena.

[Continúa…]

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