Fundamento destacado: 4. No obstante lo resuelto por las instancias judiciales precedentes, el Tribunal Constitucional considera que la demanda ha sido indebidamente rechazada, por cuanto el descargo de la recurrente, obrante a fojas 6 de autos, que contiene la solicitud de nulidad del Acta de Control C462816, mediante la cual se le interpuso una multa por la comisión de una infracción de tránsito, al igual que las solicitudes de elevación de los actuados y aplicación de silencio administrativo, de fechas 10 de febrero y 11 de junio de 2014, obrantes a fojas 8 y 10, no habrían merecido respuesta por parte del SAT pese al tiempo transcurrido desde su presentación hasta la fecha de interposición de la demanda. Del mismo modo, ha denunciado restricciones para la lectura de su expediente. Por lo tanto, corresponde admitir a trámite la presente demanda, a fin de evaluar la eventual vulneración del derecho constitucional a formular peticiones y a obtener una respuesta de la autoridad competente, así como del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa.
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AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02064-2016-PA/TC
Lima, 26 de abril de 2017
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Pilar Correa Alburqueque contra la resolución de fojas 97, de fecha 7 de enero de 2016, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
Demanda
1. Con fecha 9 de setiembre de 2014, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se atiendan los siguientes pedidos:
– Solicitud de nulidad de la multa aplicada por la comisión de una infracción de tránsito, presentada con fecha 11 de diciembre de 2013.
– Solicitud de elevar los actuados al superior jerárquico, de fecha 10 de febrero de 2014.
– Solicitud de aplicación de silencio administrativo positivo presentada con fecha 11 de junio de 2014.
De otro lado, solicita que se le permita acceder a su expediente sin restricciones de ningún tipo.
Sustenta su demanda en que se están vulnerando sus derechos de petición y al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa.
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Auto de primera instancia o grado
2. El Tercer Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente in limine la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 4, del Código Procesal Constitucional, por no haberse agotado la vía previa.
Auto de segunda instancia o grado
3. La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, toda vez que existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho amenazado o vulnerado. Asimismo, señaló que no se ha acreditado que se haya agotado la vía previa.
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Análisis de procedencia de la demanda
4. No obstante lo resuelto por las instancias judiciales precedentes, el Tribunal Constitucional considera que la demanda ha sido indebidamente rechazada, por cuanto el descargo de la recurrente, obrante a fojas 6 de autos, que contiene la solicitud de nulidad del Acta de Control C462816, mediante la cual se le interpuso una multa por la comisión de una infracción de tránsito, al igual que las solicitudes de elevación de los actuados y aplicación de silencio administrativo, de fechas 10 de febrero y 11 de junio de 2014, obrantes a fojas 8 y 10, no habrían merecido respuesta por parte del SAT pese al tiempo transcurrido desde su presentación hasta la fecha de interposición de la demanda. Del mismo modo, ha denunciado restricciones para la lectura de su expediente. Por lo tanto, corresponde admitir a trámite la presente demanda, a fin de evaluar la eventual vulneración del derecho constitucional a formular peticiones y a obtener una respuesta de la autoridad competente, así como del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa.
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5. En virtud de lo antes expresado, y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido expedidas incurriéndose en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece: “Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio […]”.
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En consecuencia, este Tribunal considera que ambas resoluciones deben anularse a fin de que se admita a tramite la demanda, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Blume Fortini que se agregan,
RESUELVE
1. Declarar NULA la resolución recurrida de fecha 7 de enero de 2016 y NULA la resolución de fecha 14 de octubre de 2014, expedida por el Tercer Juzgado Constitucional de Lima.
2. DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
URVIOLA HANI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto para referirme a uno de los criterios expuestos en el auto de segunda instancia para rechazar liminarmente la demanda, esto es que no procedería el amparo presentado pues existiría una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho amenazado o vulnerado.
Sobre el particular, me permito invocar la sentencia recaída en el expediente 3402-2004- AC/TC, mediante la cual el Tribunal Constitucional conoció el fondo de una controversia relativa a la falta de pronunciamiento de la administración ante una petición formulada por el recurrente que solicitó la aplicación del silencio administrativo positivo, con lo cual quedarían sin efecto diversas papeletas de infracción de tránsito impuestas en su contra.
Igualmente, ha de traerse a colación la sentencia recaída en el expediente 1372-2012- HD/TC, que en su oportunidad suscribí, mediante la cual el Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento de fondo en cuanto a la pretensión del recurrente de acceder a la lectura de sendos expedientes administrativos.
Estando a que dichos casos presentan similitudes con el de autos, no obstante que ninguno de ellos configura un proceso de amparo como el presente, considero que debe operar el principio pro actione establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y declararse, tal como lo hace la mayoría de mis colegas, que se admita a trámite la demanda.
S.
URVIOLA HANI
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA CAUSA, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE, FAVOR PROCESUM, CELERIDAD, INMEDIACIÓN Y ECONOMÍA PROCESAL
Discrepo, muy respetuosamente, del auto de mayoría que, sin vista de la causa, declara nula la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 7 de enero de 2016 y nula la resolución del Tercer Juzgado Constitucional de Lima, de fecha 14 de octubre de 2014; y, en consecuencia, dispone que se admita a trámite la demanda de amparo.
Considero que antes de decidir en el acotado sentido, debe convocarse a vista de la causa y dar 1 oportunidad a ambas partes para que informen oralmente y fundamenten su posición, en caso consideren que ello convenga a sus derechos, por las siguientes razones:
– Los procesos constitucionales se desarrollan conforme a los principios pro homine, favor procesum, celeridad, inmediación, dirección judicial y economía procesal, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
– Esto último se aplica evidentemente durante todo el desarrollo del proceso, particularmente en instancia del Tribunal Constitucional, lo que es acorde con su rol de garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho fundamental de defensa.
– En tal sentido, resulta desacorde con tales principios que el Tribunal Constitucional niegue a las partes comparecer personalmente o por medio de sus abogados a una audiencia pública de vista de la causa y hagan uso de la palabra a los efectos de que expongan los argumentos que a su derecho convengan, lo que reviste mayor gravedad si se tiene en cuenta que en los procesos constitucionales que cautelan los derechos fundamentales, como el habeas corpus, el amparo y el habeas data, el uso de la palabra está garantizado tanto en primera como en segunda instancia, conforme lo disponen los artículos 36, 53 y 58 del Código Procesal Constitucional.
– Como lo he sostenido en el fundamento de voto que hice en el Exp. 0225-2014-PHC/TC la audiencia pública de la vista de la causa es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales. En esta se escucha a las partes y a sus abogados; se genera un debate que coadyuva en la sustanciación del proceso; se absuelven preguntas y se despejan dudas; y así el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor convicción respecto del caso materia de controversia. En esta audiencia se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación. Además de ello, el acto de la vista de la causa es el último acto procesal relevante previo a la emisión de la sentencia, ya que, salvo circunstancias excepcionales, después de su culminación la causa queda al voto, por lo que resulta de suma importancia que los justiciables participen en su realización.
– Por lo demás, declarar nulo todo lo actuado y admitir a trámite la demanda, implica que el litigante deba volver a transitar por el Poder Judicial, lo que alarga mucho más su espera para obtener justicia constitucional; espera de por si tortuosa y extenuante, y que puede tardar varios años. Tal postura no se condice con una posición humanista, con los principios constitucionales que he referido, ni con una real y efectiva tutela de urgencia de los derechos constitucionales.
– Por lo tanto, en orden a un mayor análisis ante la eventual posibilidad de entrar a resolver el fondo del asunto, a mi juicio, resulta obligatorio, además de respetuoso de los derechos fundamentales de las partes y de los principios constitucionales antes citados, que se realice la vista de la causa ante los Magistrados del Tribunal Constitucional, lo que se está negando con la expedición del auto de mayoría.
Por tales motivos, voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna.
S.
BLUME FORTINI
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADA LEDESMA NARVAÉZ
Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en este caso considero que existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria (esto es, el proceso contencioso-administrativo) a la vía del proceso constitucional de amparo para la resolución de la controversia que se desprende de autos. Siendo ello así, estimo que en el presente caso corresponde la emisión de una sentencia interlocutoria denegatoria.
Por tales fundamentos, voto por que se declare IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
S.
LEDESMA NARVAÉZ