Sumilla. La jurisprudencia de esta Sala Penal Suprema ha establecido que la prohibición de regreso excluye la tipicidad objetiva del hecho y exime de responsabilidad al acusado, cuando se advierte que la conducta es inocua, estereotipada o adecuada a determinada profesión u oficio.
En este caso, si bien el recurrente adujo que solo actuó como taxista, se estableció mediante prueba indiciaria que su conducta no se circunscribió a tal rol y en realidad, existió un reparto de funciones en la conducta criminal. Él actuó como apoyo logístico, ya que esperó a sus coacusados afuera del local donde robaron, y manejó temerariamente (en sentido contrario al tráfico y en medio de un tiroteo), para facilitar la huida. En ese sentido, con su conducta se generó un riesgo no permitido; por lo que se ratifica la decisión de primera instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 186-2019, LIMA NORTE
Lima, veintiuno de octubre de dos mil veinte
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado JIMMY JOSIMAR YNGA RUIZ contra la sentencia del veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho (foja 555), emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora, ex-Segunda Sala para Procesados en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que lo condenó por el delito de robo con agravantes, en perjuicio de Carmen Giovanna Ríos Tuanama y Josué Aarón Estrada Farías, y como tal, le impuso doce años de pena privativa de libertad y el pago de dos mil soles como reparación civil, a favor de los agraviados, con lo demás que contiene al respecto. De conformidad con la opinión del fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD
PRIMERO. La defensa del sentenciado Jimmy Josimar Ynga Ruiz, en su recurso de nulidad (foja 590), solicitó que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se le absuelva de los cargos. Sostuvo esencialmente los siguientes agravios:
1.1. Su patrocinado solo realizó el servicio de taxi, pese a ello, fue condenado como coautor, solo por una frase que supuestamente dijo, referida a ingresar al centro de belleza, cuando la teoría del dominio del hecho requiere que este tenga dominio sobre las acciones de tal día y, en su caso, ello no ocurrió.
1.2. La Sala Superior indebidamente declaró acreditados algunos hechos que no tenían asidero probatorio, entre ellos que el motor del vehículo de placa D1R-358 conducido por su patrocinado se encontraba encendido y esperando a sus coacusados a una corta distancia del lugar de donde se produjo el robo, versión que ninguno de los agraviados refirió. Asimismo, se concluyó que existían dos armas (una real y otra réplica), pero el efectivo policial interviniente manifestó que solo encontró una réplica de arma de fuego en el auto.
1.3. No se acreditó la preexistencia de los bienes con acervo documentario y tampoco son válidas las declaraciones de los agraviados para este fin, pues se trata de versiones contradictorias y no ratificadas judicialmente, lo que determina la inexistencia del delito.
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
SEGUNDO. En la acusación escrita y ratificada en juicio oral (fojas 487 y 548), se comprendió a Jimmy Josimar Ynga Ruiz, Anthony Cabides Babilón y Jesús Pérez Yáñez, a quienes se les imputó el hecho ocurrido el veintisiete de agosto de dos mil quince, a las 22:00 horas, aproximadamente, en el centro de belleza unisex Carmen ubicado en el jirón Guillermo Ramsay 320, Cooperativa Ama Ella, en San Martín de Porres, cuando la agraviada Ríos Tuanama se encontraba en el interior y atendía al cliente Estrada Farías, de repente ingresó al local Anthony Cabides Babilón, quien portaba una réplica de arma de fuego y amenazó a todos, mientras que Jesús Pérez Yáñez despojó de su celular marca Huawei y ciento cincuenta soles a la agraviada Ríos Tuanama; y un celular marca Samsung, trescientos soles y un vale de alimentos por ciento cincuenta soles al agraviado Estrada Farías.
Luego, fugaron a bordo del vehículo Nissan de placa D1R-358 que los esperaba fuera del local, el que era conducido por Jimmy Josimar Ynga Ruiz.
TERCERO. El fiscal superior tipificó los hechos como delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo, previsto en el artículo 188 del Código Penal (CP); en concordancia con las circunstancias agravantes de los incisos 3 (a mano armada) y 4 (con el concurso de dos o más personas), artículo 189, del acotado Código.
Con relación al recurrente Josimar Ynga Ruiz, solicitó la pena de doce años de privación de libertad y el pago solidario de dos mil soles como reparación civil a favor de los agraviados, a razón de mil soles para cada uno.
SENTENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN
CUARTO+. Con base en la acusación fiscal antes detallada, se realizó el juicio oral y el veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho, la Sala Superior emitió sentencia (foja 555), en la cual se dio por probado que el día de los hechos Jimmy Josimar Ynga Ruiz, quien conducía el vehículo alquilado de placa D1R-358, y sus coacusados Pérez Yáñez y Cabides Babilón consumieron drogas por el lapso de veinte a treinta minutos, cuando planearon robar el centro estético gestionado por la agraviada Ríos Tuanamá.
Para ello se repartieron los siguientes roles: Ynga Ruiz se encargó del apoyo logístico, pues los esperó afuera del local con el vehículo encendido, mientras Pérez Yáñez y Cabides Babilón bajaron e ingresaron, uno de ellos con un arma, la que usó para amenazar a los agraviados; el otro, les rebuscó y sustrajo sus bienes, para luego ambos darse a la fuga en el referido vehículo.
No obstante, ante la presencia policial, se inició una persecución e Ynga Ruiz, en un acto conscientemente ejecutado, eludió a la policía, ya que condujo a alta velocidad y en sentido contrario al tráfico, y aun cuando fue alertado con un megáfono para que se detengan, no lo hizo. Es por ello que la policía intervino y se inició una balacera, producto de la cual resultó lesionado el PNP Ever Augusto Sunción Valenzuela, al igual que el reo contumaz, Pérez Yáñez.
DICTAMEN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL
QUINTO. El fiscal supremo en lo penal en su dictamen (foja 4 del cuadernillo) consideró esencialmente que la sentencia materia de impugnación fue motivada adecuadamente y existe suficiente actividad probatoria que enervó el principio de presunción de inocencia que asistía a Ynga Ruiz.
Asimismo, estimó que la pena impuesta es proporcional, ya que se fijó en el extremo mínimo del tercio inferior y no existen razones para rebajarla por debajo del mínimo legal. En ese sentido, opinó por que se declare no haber nulidad en la condena y pena.
CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
SEXTO. El principio de presunción de inocencia consagrado en el literal e, inciso 24, artículo 2, de la Constitución Política, prescribe que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. Conforme con la doctrina y la jurisprudencia, la presunción de inocencia tiene una doble dimensión en el proceso penal: como principio y como regla, de tratamiento, probatoria y de juicio.
Como regla probatoria exige la actuación de suficiente prueba de cargo directa o indiciaria sobre la existencia del hecho y la intervención del acusado. Como regla de juicio exige que si luego de la valoración de la prueba el juzgador no llega a la certeza sobre la culpabilidad del acusado debe declarar su inocencia.
SÉTIMO. Por su parte, una sentencia condenatoria requiere de una actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y en la que se haya tutelado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la prueba, defensa y debido proceso, que permita evidenciar la concurrencia plena de los elementos del delito y el grado de intervención y/o participación de un acusado.
Además, que el órgano jurisdiccional explicite las razones por las cuales arriba a determinada conclusión, pues con ello se evita la existencia de arbitrarias restricciones del derecho a la libertad individual de los justiciables y se tutela su derecho a la presunción de inocencia.
OCTAVO. En el caso que nos ocupa, se condenó al recurrente como coautor del delito de robo, tipo básico previsto en el artículo 188 del Código Penal (CP), el cual sanciona a aquel que: “Se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física”.
Tal como se aprecia, este delito se caracteriza esencialmente por el empleo de violencia (vis corporalis o absoluta) o intimidación (vis cumpulsiva o relativa). El primero consiste en el despliegue por parte del autor o autores de una energía física sobre la víctima, que lleva a suprimir o limitar materialmente su libertad de acción y la resistencia que pudiera oponer al apoderamiento.
Mientras que el segundo hace referencia a la amenaza de un peligro inminente para su vida o integridad física, lo que no implica que necesariamente el sujeto activo, de modo expreso y verbal, deba señalar al sujeto pasivo de que este va a ser agredido o le dará muerte si es que opone resistencia al robo. Por el contrario, la única condición es que, de cualquier modo, se comunique esto a la víctima, quien en atención al contexto situacional o secuencial de los hechos acaecidos, asuma que ello sucederá.
NOVENO. Asimismo, se le imputaron las circunstancias agravantes de los incisos 3 y 4, primer párrafo, del artículo 189, del acotado Código; modificado por la Ley N.º 300767, respecto al uso de arma de fuego y la participación de dos o más personas en los hechos, respectivamente.
Tales circunstancias representan diferentes condiciones o indicadores que circundan o concurren a la realización del delito. Su eficacia común se manifiesta como un mayor desvalor de la conducta ilícita realizada o como una mayor intensidad de reproche hacia el delincuente, con la cual se justifica el incremento de la punibilidad y la penalidad que corresponde aplicar al autor o partícipe del hecho punible.
DÉCIMO. Por su parte, las conductas que importan al derecho penal son las que generan un riesgo no permitido; de modo que se configura la prohibición de regreso, pues se excluye la tipicidad objetiva del hecho y se exime de responsabilidad, cuando se advierte que la conducta es en realidad inocua, estereotipada o adecuada a determinada profesión u oficio, lo que también se denomina como “conductas neutrales”.
Por tanto, aun cuando la conducta favorezca de forma causal a un delito –siempre que no lleguen a constituir un acto de complicidad del mismo–, se seguirá tratando de un riesgo permitido o jurídicamente tolerado, pues se circunscribe al rol que le corresponde como persona en la sociedad.
En efecto, el rol de cada uno (compuesto por derechos y deberes), determina cuáles son las expectativas que orientarán las interacciones con otros sujetos, y se espera que cada uno actúe de acuerdo con tal rol y no otro. Sin embargo, las conductas que importan al derecho penal son aquellas cuando el sujeto rebasa su rol y genera un riesgo no permitido, o se vulnera el principio de confianza, se desentiende de las expectativas normativas y se comporta según su propio modelo de conducta. En tales casos, se produce una infracción y ya no cabe la prohibición de regreso anotada.
Lea también: Alcances dogmáticos sobre la prohibición de regreso [RN 1645-2018, Santa]
ANÁLISIS DEL CASO
DECIMOPRIMERO. Para analizar la sentencia de mérito, se tiene como punto de partida el principio de congruencia recursal que determina los límites de revisión de este Supremo Tribunal y, en cuya virtud, el ámbito de la resolución únicamente se circunscribe a las cuestiones promovidas en el recurso.
DECIMOSEGUNDO. Como primer agravio, la defensa de Ynga Ruiz alegó que el día de los hechos su patrocinado solo prestó servicio de taxi a sus dos coacusados. De modo que no está en debate su presencia en el lugar de los hechos ni que estuvieron juntos tal día, sino que el análisis se centrará en determinar si, en realidad, se limitó a cumplir con su oficio de taxista (una conducta neutra o inocua) y, en consecuencia, si era de aplicación la prohibición de regreso, que excluye la imputación penal, tal como se anotó en el fundamento décimo de la presente ejecutoria.
Para tales efectos, es pertinente precisar, en primer lugar, que Ynga Ruiz no fue detenido inmediatamente, sino un año después y esta versión exculpatoria la sostuvo en su declaración de juicio oral del tres de setiembre de dos mil dieciocho (foja 516). Al respecto, indicó que el veintisiete de agosto de dos mil quince prestaba servicio de taxi cuando vio a Pérez Yáñez –con quien había estudiado en el colegio– y luego de que ambos se reconocieron, este le pidió que lo lleve al Centro Comercial Plaza Norte y pactaron el pago de ocho soles, lo que aceptó; sin embargo, vio a Cabides Babilón levantando la mano, también en busca de un taxi, por lo que lo hizo subir y se pusieron a fumar marihuana. Es por esta razón que ya no fueron hasta el referido centro comercial, sino que dieron vueltas hasta que Pérez Yáñez lo hizo detener para que él y Cabides Babilón bajen a comprar.
Se demoraron aproximadamente de tres a cuatro minutos, y al regresar se veían apurados. Al preguntarles sobre qué había sucedido, ambos le dijeron que nada, solo que debían irse; sin embargo, cuando empezó a avanzar tranquilo, un patrullero se les cruzó y le hizo una seña para que se detenga, por lo que él pensó que seguramente debía ser a causa de la marihuana.
Ante esto, sus dos coacusados, con insultos, le dijeron que avance y si bien es cierto que condujo en sentido contrario al tráfico se debió a que estaba nervioso y no quería que lo involucren, ya que él tenía antecedentes. Por tal razón, aun cuando dispararon siguió manejando. Precisó que de vez en cuando consume marihuana, lo que no interfiere con sus actividades, pues puede manejar con normalidad.
DECIMOTERCERO. Ahora bien, la Sala Superior consideró como prueba de cargo en su contra la declaración preliminar de su cosentenciado Benjamín Sinoe Cabides Babilón. En esta declaración prestada dos días después de los hechos, con presencia del fiscal (foja 37) señaló que conocía a Ynga Ruiz desde un año antes, ya que era amigo de su pareja, y el día de los hechos él y Pérez Yáñez lo fueron a buscar a su casa, a bordo de un vehículo que el primero había alquilado, y lo invitaron a fumar marihuana, lo que aceptó y a fin de que el olor no se impregne en el carro, se pusieron a dar unas vueltas.
Agregó que, durante el recorrido Ynga Ruiz le contó que realizaba el servicio de taxi y también se “recurseaba” robando y cuando se encontraban por las inmediaciones del centro de belleza, este les propuso que roben en dicho lugar, para lo cual él los esperaría fuera con el carro encendido.
De modo que, él y Pérez Yáñez descendieron del vehículo e ingresaron al local con un revólver pequeño de color negro, apuntó a las dos mujeres y un varón que se encontraban dentro, lo que no fue de su agrado por lo que optó por retirarse y subirse de nuevo al vehículo de Ynga Ruiz. Una vez que Pérez Yáñez regresó con los objetos sustraídos, Ynga Ruiz puso en marcha el vehículo de forma lenta, pero al observar que unos patrulleros los perseguían, aceleró para darse a la fuga.
Según su relato, en dicho interín, Pérez Yáñez disparó a los policías; sin embargo, en un determinado momento, fue impactado por una bala en el hombro. Cuando finalmente se detuvieron, fueron capturados él y Pérez Yáñez, desconociendo en qué momento huyó Ynga Ruiz.
Como se observa, esta declaración vincula a Ynga Ruiz con la planificación del hecho y el reparto de roles, pues el primero tenía un vehículo a su disposición, el cual sirvió para trasladar a Cabides Babilón y Pérez Yáñez hasta el lugar de los hechos, y luego los esperó mientras ellos entraban al local y sustraían los bienes de las víctimas.
DECIMOCUARTO. Ahora bien, cabe precisar que luego el sentenciado Cabides Babilón brindó otras declaraciones. Así, se tienen las siguientes:
14.1. En la ampliación de su declaración policial del tres de setiembre de dos mil quince (foja 104), señaló que solo conocía de vista a sus coacusados y el día de los hechos, él y un sujeto de apelativo Negro ingresaron a robar a un centro de belleza. Al salir huyendo, vieron que un taxi se encontraba estacionado afuera con Pérez Yáñez de pasajero, y sin importarles ello, se subieron, aunque igualmente fueron intervenidos por la policía. Precisó que a los agraviados solo los amenazó con la réplica de arma de fuego y cuando lo trasladaban a la comisaría escuchó que unos efectivos policiales hablaban de que le habían dado un arma a un policía, pero como no sabía manipularla, le disparó a su compañero.
14.2. En su declaración instructiva del treinta de marzo de dos mil dieciséis (foja 309) manifestó que, en realidad, el día de los hechos se encontraba acompañado de Ynga Ruiz y un sujeto llamado Octavio, junto a quienes estuvo fumando marihuana y dando vueltas por la zona en el carro del primero, cuando al pasar por un centro de belleza, él les dijo que paren, pues iba a bajar a ver a su pareja que ahí estaba y Octavio lo acompañó. Sin embargo, al ingresar al referido local, él sacó un arma y apuntó a los agraviados, mientras Octavio les sustrajo sus bienes y al salir subieron al vehículo de Ynga Ruiz.
14.3. Por su parte, en la sesión de juicio oral del tres de setiembre de dos mil dieciocho (foja 514), indicó que Ynga Ruiz solo era un taxista con quien había pactado el pago de quince soles por la movilidad, pero en el trayecto le dijo que se detenga a la altura del centro de belleza con el pretexto de bajar a comprar en una tienda, lo que este aceptó. Así que descendió del vehículo junto con Pérez Yañez –según su declaración, este último desconocía que iban a robar– e ingresaron al centro de belleza, él sacó la réplica de un arma de fuego y apuntó a los agraviados, mientras Pérez Yáñez rebuscaba entre sus pertenencias. Todo duró aproximadamente veinte minutos, luego de lo cual regresaron y subieron al taxi, y le dijo a Ynga Ruiz que avancen, sino se iban a morir todos.
[Continúa…]